¿QUÉ ES JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL? PARTES DE UNA SENTENCIA

¿QUÉ ES JURISPRUDENCIA?
Muchas son las definiciones existentes; no obstante, nosotros la entenderemos como : las determinaciones adoptadas por los jueces en las sentencias que dicten, esto sin querer desconocer conceptos de mayor jerarquía doctrinal como aquel que dice:
las determinaciones adoptadas por los jueces en el momento de fallar los asuntos sometidos a su consideración y por lo tanto la predicción de lo que el Tribunal hará en el futuro”
O el que dice que jurisprudencia es :
“ La producción jurídica a partir de la interpretación del derecho que hacen los tribunales y que culmina a nivel de un Tribunal Supremo” .
O el que la define como :
“ ….básicamente una norma de juicio empleada en la aplicación de la ley,”
O el que dice que es :
“ …. El conjunto de decisiones de los más altos tribunales de una jurisdicción
O
“ Criterio judicial unánime proferido por los altos tribunales de una jurisdicción que resuelven un problema jurídico específico o interpretan una norma con intención vinculante “(1)
O, simplemente, la referida por la Corte Suprema de Justicia que considera que jurisprudencia es:
“ … el resultado de la ponderación detenida y profunda de las diversas tesis expuestas sobre los puntos de derecho discutidos por los litigantes, analizados por doctrinantes y estudiados por los jueces en las instancias; de tal suerte que las decisiones doctrinales referidas están soportadas en la experiencia, el conocimiento de los diversos planteamientos esgrimidos en el desarrollo de los debates judiciales y aún en la actividad académica, de manera que sus juicios, así debe entenderse, son los que aclaran o definen con acierto las imprecisiones de la ley o suplen debidamente los vacíos que ésta revela. (Carlos Isaac Nader Corte suprema de justicia Enero 23 del 2003 Expediente 1870).
Sentimos absolutamente indispensable referirnos a los elementos que componen una providencia o más específicamente, una sentencia de un Juez de la República.
¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE LA SENTENCIA?:
Toda providencia judicial tiene tres secciones básicas : la parte introductoria, la parte motiva y la parte resolutiva.
1. La parte introductoria: Es aquella que define el proceso, identifica a los litigiosos, determina el momento procesal al cual se va a referir la sentencia, precisa los hechos del demandante y la posición del demandado, relaciona las pruebas, ubica el litigio en sus aspectos más importantes y determina la naturaleza de la tarea que va a desempeñar el Juez en la instancia respectiva.
La experiencia nos ha enseñado que suele ser la más larga y tediosa parte de las providencias judiciales, precisamente por carecer los falladores de un buen poder de síntesis, haciendo inútiles repeticiones que poco aportan a la sentencia.
2. La parte motiva: Es aquella en la que el Juez determina los argumentos y juicios mediante los cuales justifica el porqué de su decisión. La conforman tres elementos plenamente determinables: la ratio decidendi, el mero dictum y la obiter dicta.
a) La Ratio Decidendi: Es la formulación básica del principio, regla o razón general que constituye el sustento fundamental de la decisión judicial.
Es, en esencia, el juicio lógico-jurídico que sirve de fundamento directo de la parte resolutiva que impone valoraciones que van más allá de las particularidades específicas del caso.
"(...) la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. Para entender el fundamento de esa diferencia es necesario tener en cuenta que, como ya se indicó, el respeto al precedente se encuentra íntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuación judicial, para que pueda ser calificada de verdaderamente jurídica y racional y es la siguiente: los jueces deben fundamentar sus decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro. Y es que no puede ser de otra forma, pues de los jueces se espera que resuelvan adecuadamente los conflictos, pero no de cualquier manera, sino con fundamento en las prescripciones del ordenamiento. El juez debe entonces hacer justicia en el caso concreto pero de conformidad con el derecho vigente, por lo cual tiene el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta. (Corte Constitucional en la Sentencia SU 047 de 1999).
b) El mero dictum u obiter dicta: Son todas aquellas apreciaciones expuestas por el Juez al motivar su fallo, pero que no son esenciales para la decisión y por lo tanto no poseen ningún efecto vinculante.
Son todas las reflexiones filosóficas o culturales que hace el fallador y cuya fuerza es simplemente orientadora dependiendo del prestigio y jerarquía del Juez o Tribunal, pero no son vinculantes; un dictum representa entonces - en principio - un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces.
En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. (...)” (Corte Constitucional en la Sentencia SU 047 de 1999).
3. La parte resolutiva: Es el desicum, la resolución concreta del caso, esto es, la determinación adoptada por el juez fallador o sea aquella parte que viene después de la fórmula sacramental:“aplicando justicia en nombre de la república y por la voluntad de la ley…. RESUELVE” y que en esencia es la razón de ser de todo proceso. Es la parte que nunca podrá suprimirse de una sentencia y la que en verdad obliga en forma absoluta, a los litigiosos.
Para continuar es conveniente conocer la importancia de la jurisprudencia antes y después de 1991.
C. Antecedentes históricos y filosóficos de nuestro ordenamiento jurídico.
El sistema jurídico Colombiano - por antonomasia - ha estado inserto en las más puras corrientes del Derecho Romano y Revolucionario Francés. La tradición nos indica que en vez de derecho oral-consuetudinario existía un modelo rígido, formalista y escrito en el que la labor del Juez no era la de crear normas o sentar precedentes, sino fallar de conformidad con el texto legal, utilizando la jurisprudencia como un mero elemento auxiliar.
En el Sistema Romano-Germánico las decisiones del juez estaban sometidas enteramente al Imperio de la Ley y por lo tanto, la interpretación natural que debía hacer el fallador frente al texto legal se reducía a aclarar las confusiones y los vacíos legales.
La historia jurídica Colombiana siempre había sentido que sólo es fuente formal y principal de derecho: la Ley en sentido material, esto es, la Constitución, la ley, los decretos y demás normas, mientras que las otras fuentes sólo eran criterios auxiliares, por no decir aislados.
En la antigua Constitución se siguió el criterio Romano-Germánico y en la actualidad muchos juristas se niegan a abandonar el imaginario que limita al Juez como un simple instrumentador de la ley y a la jurisprudencia como un criterio auxiliar que no lo obliga necesariamente al momento de decidir sobre un asunto en particular.
Ahora, a partir de 1991 la jurisprudencia ha venido adquiriendo una fuerza vinculante sin precedentes en nuestro ordenamiento, debido a la creación de la Corte Constitucional, la tutela y las acciones populares, entre otras.
1. La jurisprudencia antes de la constitución de 1991.
Bajo la égida de la extinta y centenaria Constitución de 1886 podríamos decir que el papel del poder judicial, si bien fue importante, no pocas veces resultó opacado o aislado por los poderes del legislativo y del ejecutivo.
Sin temor a equivocarnos podríamos aseverar que el sistema jurídico se acomodaba en el más clásico formalismo del Derecho Latino, que ofrecía una trascendencia meramente instrumental de las jurisprudencias y que si bien resulta exagerado desconocer la existencia de sus antecedentes, estamos seguros que éstos, aunque no tuvieron una absoluta fuerza obligante si servían como“orientadores” del administrador de justicia que quisiera - en un momento dado- acogerse a ellos para soportar y argumentar su decisión.
La aplicación aleatoria de las decisiones de la Corte Suprema y del Consejo de Estado era la característica particular, pues si en principio el sistema formalista y legalista no les daba preponderancia, la antigua Ley 53 de 1887 pretendía que los desarrollos jurisprudenciales constituyeran un verdadero derrotero al calificarlos, en algunas situaciones, como doctrina probable. Esta ley, en su artículo 4, dice:
Los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en los casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes” (Subrayado y resalte fuera de contexto).
Como puede verse, el texto nos resume el rol de la jurisprudencia bajo el mandato de la Constitución de 1.886.
En este orden de ideas, debemos también traer a colación el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 4o. de la Ley 169 de 1889, cuyo texto, claro, sencillo y sin ambages dice:
ARTICULO 10. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”
Siempre hemos creído que los textos jurisprudenciales son fiel reflejo de las necesidades sociales del momento y aún cuando se pretenda opacar la importancia del ejercicio de los autores de la justicia, la interpretación de la ley a través de una sentencia tiene consecuencias invaluables que sobrepasan la mera aspiración de la norma escrita.
En este orden de ideas, las decisiones de los altos organismos de la administración de justicia poseían las siguientes características:
- Constituían verdaderas reglas de la actividad judicial
- Interpretaban las garantías constitucionales.
- Esclarecían las dudas y confusiones que trajera consigo el texto legal.

- No resultaban vinculantes al operador de justicia.
Durante el imperio de la Constitución de 1886, la jurisprudencia en Colombia no suscitaba un protagonismo y no constituía una vinculación obligante oponible a los jueces de la República, quienes podían libremente apartase de ella en el momento de fallar, por lo menos en teoría ya que en la práctica, quien pudiera presentar una que le conviniera tenía un trecho ganado en su pretensión hasta el extremo que se implementara la afirmación callejera que “ una leve alusión de la corte sobre un punto de derecho constituye verdad revelada”, desde luego si el Juez quería.
2. La jurisprudencia con la nueva Constitución.
Con la entrada en vigencia de la actual Carta Política, ésta empezó a ser el núcleo central y supremo de todo el funcionamiento del Estado; una Constitución con plena obligatoriedad y efectividad jurídica, muy diferente a la del 1886, que como ya se dijo estaba desprovista de cualquier obligatoriedad y con escaso protagonismo en la vida de los ciudadanos.
El preámbulo de la ley de leyes expresa el querer del pueblo colombiano por fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico, social, justo y comprometido a impulsar la integración latinoamericana.
También describe como particularidades de nuestro territorio, el de ser un ESTADO SOCIAL DE DERECHO organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalecía del interés general.
A su vez, en el artículo 113(2) devela la distribución tradicional del poder en las sociedades democráticas, agregando como aspecto evolutivo de la teoría clásica de la tridivisión la“Colaboración Armónica entre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial”.
Para el tema que nos importa tomaremos como fuente principal de análisis lo que reza textualmente nuestra Carta Magna en su artículo 230, que no pocas veces ha generado polémica y que aún hoy desencadena arduos debates sobre los verdaderos alcances de la jurisprudencia en nuestro sistema.
En principio pareciera que este artículo se afinca en la tradición latina de la supremacía de la ley, pero con el protagonismo inusitado de los altos jueces, sin precedentes en la historia jurídica de nuestro país, ante la creación de la Corte Constitucional, el susodicho artículo 20 nos merece un tratamiento pormenorizado. Veamos lo que reza:
Los jueces, en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”
Esta infortunada redacción ha suscitado un enconado debate : Por un lado están los que se atienen a la interpretación exegética del texto:
- La jurisprudencia para éstos es un simple “Criterio Auxiliar”; los jueces deben atenerse únicamente a la ley a la hora de fallar; por ende los Precedentes no obligan a un Juez, quien en un caso específico puede apartarse libremente, pues su criterio auxiliar bajo ninguna circunstancia lo vincula.
Por otro lado están los que se acogen a una Interpretación Sistemática del texto:
- Para éstos la expresión “Imperio de la Ley” se refiere a todo el ordenamiento jurídico en sentido integral; por ende las jurisprudencias son parte de éste y los precedentes no solo son criterios auxiliares sino derroteros obligatorios de los cuales un Juez no puede apartarse caprichosamente.
En este punto la pregunta que nos surge es si en Colombia la ley establece un sistema de precedentes jurisprudenciales?
La respuesta es negativa. No obstante esto, la Corte Constitucional no se ha cansado de delinear las características novedosas del derecho Colombiano y la efectividad real que tienen sus precedentes, creándolo por vía jurisprudencial.
El artículo 241 de la carta política nos dice: “... a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución…”, mientras que el artículo 4 Ibidem describe a la Constitución “como norma de normas”; por ello, si al Tribunal Constitucional se refiere, la jurisprudencia nada más y nada menos significa : La interpretación autorizada del organismo constitucional encargado de salvaguardar la Supremacía de la norma de normas.
¿Cuándo podemos hablar de precedente?
Hemos utilizado indistintamente los conceptos jurisprudencia y precedente jurisprudencial. Vale la pena entonces aclarar que la jurisprudencia es un conjunto más o menos importante de providencias judiciales; en otras palabras es un concepto cuantitativo, pues no se detiene en los argumentos, ni en el impacto de estas decisiones judiciales, sino que se preocupa por su número y frecuencia.
A su vez, cuando hacemos referencia al precedente jurisprudencial lo entendemos como un número específico de decisiones en un mismo sentido que conforma una posición jurídica frente a un tema y que tiene efecto vinculante para los jueces de la república, siendo por lo tanto un concepto eminentemente cualitativo.
Se vislumbra como precedente cuando las sentencias contienen en su parte motiva un criterio claro y contundente que servirá de guía a los administradores de justicia para que decidan de conformidad en los casos que traten el mismo problema.
En el derecho comparado traemos a colación el caso de México; este sistema jurídico considera precedente un número taxativo de cinco decisiones judiciales de la Corte Federal, pues uno o dos fallos no hacen de la jurisprudencia fuente principal de derecho. También es relevante que estas decisiones se adopten por una cierta mayoría, de modo que las que no tengan esa mayoría no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen fuente principal de derecho.
En Colombia, en principio, se exigen tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia para que pueda hablarse de una doctrina probable.
No obstante lo anterior, bajo el imperio de la nueva Constitución, la obligatoriedad de la Ratio Decidendi carece de cuantificación numérica y no tendría sentido que debieran de producirse un número determinado de sentencias para convertirla en obligatoria.
Con lo anterior debemos referirnos al muy comentado “choque de trenes” para saber si en realidad el mismo existe o si tan solo se trata de un pensar popular.

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