DERECHO LABORAL: CONTRATO DE TRABAJO PARTE 2

¿Qué es el Preaviso?

El preaviso, o aviso previo, es el deber que tiene el empleador para notificar al trabajador, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, ello para las causales, contempladas por los numerales 9º a 15 del art. 8º del Decreto Ley 2351 de 1965.
La omisión del preaviso no es una irregularidad que pueda subsanarse con el pago de los quince (15) días de salario, sino que es presupuesto necesario del trámite señalado en la ley para que el empleador pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa.
La ley contemplaba que al igual, el trabajador debía dar un preaviso al empleador de la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y el plazo consagrado es de treinta (30) días. El art. 28 de la Ley 789 de 2002, que subroga el art. 64 del C.S.T., eliminó para los contratos a término indefinido el denominado preaviso de treinta (30) días, a cargo del trabajador; si éste se retira intempestivamente, no puede el empleador retener o descontar por ese hecho, suma alguna de su salario, o de sus prestaciones sociales.
No se puede confundir este preaviso del trabajador, con el otro de treinta (30) días que se requiere para evitar la prórroga automática de los contratos a término fijo, que continúa rigiendo para ambas partes.

¿Que son los despidos anulables, ilícitos e ineficaces?.
Casos de reintegro en la legislación colombiana. La legislación laboral protege a ciertas personas frente a los despidos ilícitos e ineficaces, declarándolos como anulables y base de la acción de reintegro.
Este es un “derecho especial”, cuyos titulares son algunos trabajadores protegidos por una estabilidad laboral reforzada, que sean despedidos sin justa causa, o existiendo ella, son despedidos sin la autorización especial requerida de funcionario competente.
Este derecho está restringido a los siguientes trabajadores: la mujer trabajadora con fuero de maternidad, y el trabajador con fuero sindical; tradicionalmente, el trabajador con más de diez (10) años de servicios, y excepcionalmente, el trabajador discapacitado y el trabajador en incapacidad temporal.
¿Qué es la Acción de Reintegro?.- Esta acción constituye el ejercicio de la facultad instrumental o procesal de un trabajador despedido para exigir ante el juez laboral su reinstalación en el mismo cargo o en uno semejante al que ocupaba en el momento del despido.
Acción de Reintegro de la mujer con fuero de maternidad.- La mujer, que estando protegida por fuero de maternidad, es despedida sin la autorización de la autoridad competente, se hace titular de la acción de reintegro ante un juez laboral. En la práctica, dadas las demoras de los procesos laborales, lo indicado y práctico es acudir a una Acción de Tutela, alegando que se están comprometiendo los derechos fundamentales de la vida, la salud, la supervivencia y otros conexos tanto de la madre como del niño, además porque los derechos de los niños son prevalentes y privilegiados.

El Fuero de Maternidad
Es una prerrogativa especial a que tienen derecho las mujeres asalariadas por el hecho de ser madres. Este fuero se materializa en una serie de derechos especiales que comprenden beneficios económicos, licencias, permisos descansos e indemnizaciones, pero sobre todo, el reconocimiento de su obligada estabilidad laboral reforzada , situación bajo la cual la mujer no puede ser despedida sin la autorización de la autoridad administrativa del trabajo, y de ser despedida sin el cumplimiento de ese requisito, ya que de lo contrario se asume que el despido obedeció a su estado de embarazo, lo cual se traduce, a su vez, en presunción de discriminación y, por lo tanto, violación al derecho a la igualdad y a otros derechos fundamentales.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL FUERO A LA MATERNIDAD.

A pesar de haber estado protegida la maternidad en el código sustantivo del trabajo, La Carta Magna de 1991, señala en el Art.43:
“Art. 43.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Este texto constitucional, fue acogido por la Corte Constitucional en Sentencias: (T-494/00 y T-1153/00).
La legislación laboral, establece en principio la prohibición de despido de la mujer embarazada. De hecho en art. 239 del Código, señala:
Art. 239.- Prohibición de despedir. (Art. 2º, Ley 1468 2011.)
1.- Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2.- Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o de dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente (inspector de trabajo o alcalde municipal).
Nulidad y efectos del despido.- Cuando proceda un despido de una mujer embarazada o lactante y está protegida por fuero de maternidad, es nulo, es decir, ineficaz. Así lo determina el art. 241 del Código Sustantivo del Trabajo.

Art.241.- Nulidad del despido.
1º.- El patrono está obligado a conservar en el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo o de la licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.
2º.- No producirá efecto el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos o en tal forma, que al hacer uso del preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.” (Sentencias: T-470/97; T-373/98 ; T-426/98 y C-470/97). Para poder despedir el empleador a una trabajadora durante el periodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto el empleador necesita la autorización del inspector de trabajo y debe ser por una justa causa diferente a la del embarazo o la de lactancia. En el evento que sea despedida si lo anterior tiene derecho a una indemnización de 60 días de salario, fuera de las indemnizaciones respectivas y prestaciones y además al pago de las 14 semanas de descanso remunerado. Y de conformidad a la sentencia integradora de la Corte la trabajadora puede solicitar su reintegro.
Nota: Por disposición de la Ley 1468 de Junio 30 de 2011, la licencia de maternidad, pasó de 12 a 14 semanas. (Art. 1º).
El art. 238 del CST., establece que es obligación del empleador de conceder a la trabajadora dos descansos de 30 minutos cada uno. Dentro de la jornada para amamantar a su hijo durante los primeros 6 meses de edad.

Igual existe la Protección a la Paternidad Ley 755  de 2002, llamada Ley María, busca brindar a los niños tanto el afecto, la ternura, el cuidado y el amor de la madre, como el afecto, la ternura, el amor y el cuidado del padre, es decir el padre pueda estar con su criatura recién nacido y el de la madre a que el padre la acompañe en el post-parto en la guarda, cuidado y protección de su bebé.
Igual es regulada por la ley 1468 de 2011 y manifiesta que el padre tienen derecho siempre y cuando este cotizando semanas previas al nacimiento del bebé, desde 2 semanas en adelante. La duración de la licencia de paternidad es de 8 días hábiles. Puede ser reclamada por el padre aunque no sea el esposo, cónyuge, o el compañero permanente de la madre del recién nacido – Sentencia Corte Constitucional C-383 de 2012. Vulneración art. 13 y 44 C.N.
Las mismas provisiones y garantías que tiene la madre biológica se hacen extensivas a la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la entrega oficial del menor que se adopta e igual extiende las garantías al padre adoptante.
Quien paga la licencia económica de maternidad? Lo hace la EPS a que este afiliada. Sentencia Corte Constitucional T-922 de 2004. El monto es el equivalente al 100% del salario que devengara al momento del alumbramiento.

 EL FUERO SINDICAL
Art. 405 CST.- Definición: Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”
Este fuero garantiza a los representantes, voceros o gestores naturales o jurídicos de las organizaciones de los trabajadores para garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical.
El “fuero sindical” resulta ser una extensión del derecho constitucional de asociación sindical, consagrada en el art. 29, inciso cuarto de la Carta Magna.
“Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su deber.”
¿Qué trabajadores están amparados por fuero sindical?.- De acuerdo con el art 406 del Código, subrogado por el art. 57 de la Ley 584 de 2002, gozan de fuero, los siguientes trabajadores:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.
b) Los trabajadores, que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo de los fundadores.
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más:
d) Dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones, o las confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que puedan existir en una empresa más de una comisión estatutaria de reclamos. (Esta comisión será designada por el sindicato que agrupe el mayor número de asociados.).  INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, ya que se quebranta el derecho a la igualdad de organizaciones minoritarias. (Sentencia C- 201/02).
Parágrafo 1.- Gozan de la garantía de fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección de la administración.
Parágrafo 2.- Para todos los efectos legales y procesales la calidad el fuero sindical se demuestra con copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleado”.

Los Contratos de Trabajo Especiales
Se denominan así a los contratos de trabajo que, por razones específicas como la calidad de los trabajadores, la vulnerabilidad o la naturaleza de la actividad a realizar, admiten cláusulas que desbordan el marco normal de la contratación laboral. Se han regulado con posterioridad a la aparición del Código, en algunos casos, o han sido incorporados a leyes especiales; entre otros: Contratos de trabajadores de: servicio doméstico; aprendices, madres cabeza de familia; menores de edad; altos ejecutivos; revisores fiscales; deportistas; trabajadores a domicilio;
Trabajadores de Servicio Doméstico.- Entendemos por tal a aquella persona que presta sus servicios personales y habituales en labores de cocina, aseo, lavado y planchado de ropas, atención de niños y otras actividades similares de orden doméstico, a una o varias personas naturales, (generalmente a una familia), a cambio de una remuneración y residenciando o no en el mismo lugar de trabajo. Cuando residen en el mismo lugar de trabajo se denomina interno, cuando no se denomina de por días. No pertenecen a esta calificación los empleados de clubes sociales, restaurantes, hoteles y fincas de recreo.

Régimen Laboral: Sus empleadores no son empresa y por lo tanto ejercen función sin ánimo de lucro. Por ello se tenía un régimen especial, en el cual la cesantía era del 50% de las cesantías de los demás trabajadores; carecían de derecho a la prima de servicios y su jornada de trabajo era ilimitada. Luego de innumerables demandas, La Corte Constitucional determinó:
a) Los trabajadores de servicio doméstico como los demás trabajadores son titulares del derecho fundamental a la igualdad.
b) Los derechos de los trabajadores del servicio doméstico no tienen que depender de la calidad del empleador, ni su calidad económica. (Sentencias: C- 051/95; C-372/98; SU-062/99; C-034/03; C-042/03 y C-825/06).
De acuerdo con las sentencia se concluye: Los trabajadores del servicio doméstico son titulares de los mismos derechos de los demás trabajadores colombianos, incluyendo los de la seguridad social; en cuanto a la jornada de trabajo, la Corte ha determinado que la máxima jornada de trabajo es de diez (10) horas al día, (para los trabajadores internos), y se excede de esas horas se deben pagar horas extra.
Tiene derecho a las prestaciones sociales como, cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor.  No tiene derecho a primas de servicios por cuanto la actividad del hogar no produce utilidades y no es considerada empresa.  Igual tienen derecho a vacaciones 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerados, por año cumplido.
El convenio 189 sobre servicio doméstico ratificado por la ley 1595 de 2012, manifiesta los derechos que se deben respetar: Libertad de asociación y libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. La Unión de Trabajadoras del Servicio Doméstico, UTRASD, se convirtió en el primer sindicato de empleadas domésticas, conformado por mujeres de afro descendientes que se conforma en el país. Igual solicita  el Gobierno haga seguimiento del estado de empleo de las trabajadoras domésticas y presente reportes periódicos a la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Derecho a ser afiliados al sistema general de la seguridad social, salud, pensiones y riesgos laborales. Así mismo ser afiliados a las Cajas de Compensación Familiar  Decreto Ministerio del Trabajo - 0720 abril 15 de 2013. Artículo 57 de la Ley 21 de 1982, modificado por el artículo 139 del Decreto Ley 019 de 2012.

CONTRATO DE APRENDIZAJE: Este es un tipo de contrato especial del derecho laboral, consiste en que una persona natural desarrolla una formación teórico-práctica en una entidad autorizada, a cambio de que la empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir la formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación, y que le permita al aprendiz desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero de la empresa. El término de duración del contrato no puede ser mayor a dos (2) años. El aprendiz recibe un apoyo económico, pero esta suma no constituye salario. (Art. 30, Ley 789/02).
Elementos del contrato de aprendizaje: Son elementos especiales y particulares del contrato de aprendizaje:
a) Finalidad: Busca la formación del aprendiz en actividades especializadas.
b) Subordinación: Esta es referida a las actividades propias del aprendizaje.
c) Formación: Esta la recibe el aprendiz, a título propiamente personal.
d) Apoyo de sostenimiento mensual: El dinero entregado por este concepto lo que garantiza es que el contrato cumpla su objetivo.
Características del contrato de aprendizaje.- Debe cumplir las siguientes características:
1. Debe celebrarse por escrito.- La única manera de probar la existencia del contrato de aprendizaje, es mostrando la copia del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3° de la Ley 188/59. Cuando en contrato de trabajo no cumpla con esta formalidad, se convierte en un contrato de trabajo.
2. Es una modalidad especial en las relaciones de trabajo.- Este es una modalidad de un contrato de trabajo, que participa de sus elementos generales, pero que el Código lo trata de manera especial.
3. ¿Quién suministra el aprendiz?.- El aprendiz puede ser suministrado directamente por el empresario y en su defecto por el SENA.
4. Beneficiarios.- Sólo pueden ser aprendices, las personas mayores de 15 años y que hayan cursado como mínimo la educación primaria.
5. El contrato no puede exceder de tres (3) años.- En este período, el aprendiz debe alternar su labor entre trabajo y aprendizaje
Cuando el plazo exceda el tiempo de tres (3) años, este contrato se convierte en un contrato laboral.
6. Período de prueba.- Los tres (3) primeros meses del contrato se consideran período de prueba.
7. La remuneración de sostenimiento no se puede pagar en especie.- esta es una prohibición expresamente señalada por la Ley 188/59.
8. El aprendiz carece de estabilidad laboral.- El contrato de aprendizaje, una vez ejecutado, no puede garantizar la continuidad del aprendiz, en carácter de trabajador de la empresa. El numeral 3°, del art. 7° d la Ley 188/59 - C.S.T.
art.86, rezan: “Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido”.
Campo de aplicación.- De acuerdo con lo establecido por la Ley 789/02, este contrato se aplicará a ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas como que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA. Este contrato puede ejecutarse con estudiantes universitarios, para labores de 24 horas semanales en la empresa y que al mismo tiempo cumplan con el pensum de la carrera universitaria, o que curse el semestre de práctica.

El apoyo de sostenimiento mensual que recibe el aprendiz deberá atender las siguientes reglas:
Montos.- En la fase lectiva, el equivalente al 50% de un salario mínimo mensual; durante la práctica, el equivalente al 75% del salario mínimo legal vigente; el apoyo de sostenimiento mensual durante la práctica debe ser diferente cuando la tasa de desempleo sea inferior al 10%, caso en el cual el monto será igual a un salario mínimo legal vigente.
Es un derecho estrictamente personal.- En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual, puede ser pactado a través de convenios o contratos colectivos, fallos arbitrales recaídos sobre una convención colectiva de trabajo.
Cuando el aprendiz sea un estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no puede ser inferior a un salario mínimo mensual vigente .
Derecho del aprendiz al sistema integral de Seguridad Social.- Durante la realización del contrato de aprendizaje, el aprendiz deberá estar afiliado por la empresa a la protección de riesgos profesionales ARL. Para los riesgos de salud, tanto en la fase lectiva como en la de práctica, el aprendiz debe estar cubierto por los sistemas de salud exigibles a los trabajadores independientes, pero el pago de los aportes correrán por cuenta del empleador. (Art. 30, Ley 789/02).

CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO: Es una modalidad de contrato de trabajo, en el que el trabajador desarrolla su actividad desde su domicilio, no en la sede de la empresa, y la realiza con la colaboración o no de los miembros de su familia. (art. 89 C.S.T.).
Este es un verdadero contrato de trabajo, en donde los elementos esenciales se tratan de manera especial, como es especial la jornada de trabajo, así como la exoneración de respetar y acatar el reglamento interno de trabajo.
Este contrato se ejecuta mediante la modalidad de trabajo a destajo o modalidad de obra. Puede celebrarse por unidad de tiempo (días, semanas, meses, años). Es muy útil para generar empleo, ahorra espacio locativo de las empresas reduciendo costos empresariales.
¿Cómo se establece que el contrato de trabajo es a domicilio?.- Se determina su naturaleza, cuando el trabajador demuestra que ha recibido del empleador o de la empresa las materias primas y los elementos necesarios para que sean manufacturados por el trabajador. (art. 6°, Dcto. 210/53).En esta modalidad se generan para el trabajador todos los derechos salariales y prestacionales como trabajadores dependientes.
Características del contrato de trabajo a domicilio.- Esta modalidad de trabajo, tiene las siguientes características:
a. Prestación personal del servicio.- El trabajador a domicilio presta el trabajo de manera personal, pero puede hacerse, ayudar o no de algunos miembros de su familia (cónyuge, ascendientes o descendientes del trabajador, hijos adoptivos, padres adoptantes y colaterales, hasta el cuarto grado – hermanos y primos). En el caso de que los medios de trabajo los provea la misma persona no hay contrato de trabajo, sino un contrato de servicio que normalmente se denomina trabajo satélite.
Rige solo para el trabajador contratado. Cuando la norma se refiere a ayuda de los familiares (art. 89 C.S.T.) deja en claro que el contrato es con quien presta el trabajo o ejecuta la labor contratada. Quienes prestan la ayuda (familia) no tienen vínculos contractuales con el empleador.
¿Existe la subordinación?. En este tipo de contrato la subordinación, es de características particulares, ya que más que órdenes el empleador lo que da son instrucciones en cuanto a la calidad, características del producto y fechas de entrega de lo manufacturado.
Los servicios deben ser habituales. No significa exclusividad.- El contrato a domicilio, lo puede desempeñar el trabajador al servicio de varios empleadores o empresas, salvo que se hay pactado algo diferente.
No se requiere contrato escrito.- Este contrato está exento de formalidades. La existencia del mismo, se probará por los medios ordinarios de prueba (testigos, copia de autoliquidación, libreta de salarios, facturas, instrucciones, etc.).
Los materiales son suministrados por el empleador.- De no ser así, el contrato no sería laboral sino de obra, de prestación de servicios o de otra clase.
Derecho a salarios y prestaciones.- Esta modalidad de contrato de trabajo reconoce la totalidad de todos los aspectos salariales y prestacionales al trabajador.
Requisitos para contratar a domicilio.- Para contratar a domicilio, el empleador debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Autorización previa.- Art. 90 C.S.T. El empleador debe solicitar autorización previa al Inspector del trabajo.
b) Debe llevar el “Libro de Trabajadores”. Los empleadores debidamente autorizados deben llevar un libro, autorizado y rubricado por el inspector del trabajo, o por la primera autoridad política del lugar, donde conste: nombre y apellidos de cada trabajador; dirección del domicilio donde va a ejecutar su trabajo; cantidad y características del trabajo que se encargue cada vez; forma y monto de la retribución o salario, y los motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo. (art.92 C.S.T.).
Informes. Los empleadores deberán presentar ante las autoridades administrativas los informes que le soliciten, en particular aquellos que se refieren a las condiciones de trabajo y las tarifas de salario  pagado al personal a su servicio. (art. 93 C.S.T.). Normas: Arts. 89 a 93 del C.S. del T. Decreto 210 de 1993.

TELETRABAJO – CONTRATO ESPECIAL
Ley 1221 de 2008, es el teletrabajador la persona  que se desempeña actividades laborales a través de la información y la comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios. No se requiere la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.
Existen teletrabajadores  autónomos, aquellos que utilizan su domicilio o un lugar como una pequeña oficina, local comercial, es decir trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.
Teletrabajadores móviles, son los que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las tecnologías de la información y la comunicación, en dispositivos móviles.
Teletrabajadores suplementarios, los que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.
Derechos laborales. Se respete su privacidad y garantías laborales como asociación, protección a la maternidad, afiliación sistema seguridad social y acceso a la información de la empresa, principalmente.
CARACTERISTICAS DEL TELETRABAJO
Decreto 884 del 30 de abril de 2012, permite el pago de horas extras siempre y cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral.
El contrato incluye las condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos, los días y los horarios de las actividades responsabilidad en referencia a la custodia de los elementos de trabajo, medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador. Igual el empleador debe proveer planes de emergencia para efectos de accidente o enfermedad mientras el teletrabajador esté trabajando, ajustar el reglamento interno de trabajo, informar dicha vinculación al inspector de trabajo.

DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA
El contrato de trabajo con los profesores se entiende celebrado por el año escolar salvo estipulación en contrario. (art. 101 CST). Esta situación no cobija al personal administrativo de dirección, secretarias, directivas y personal de servicios generales y oficios varios. Sentencia Corte Suprema de Justicia 15623 del 23 de abril de 2001.
Periodo de vacaciones es igual al de los alumnos: mitad de año y a final de año; Pago de prestaciones y vacaciones el año escolar 10 meses; el docente de tiempo completo  en básica y media tiene derecho recibir como salario el valor asignado de acuerdo a un escalafón docente; seguridad social; protección al estado de embarazo; aplicación reglamento interno de trabajo; aplicación sanciones.
Colocadores de apuestas permanentes y vendedores de pólizas capitalización y seguros
Colocadores de apuestas permanentes y vendedores de pólizas capitalización y seguros: pólizas y seguros aquellos promueven la celebración de contratos de seguro y capitalización en relación con una o varias compañías, pueden ser dependientes cuando celebran un contrato de trabajo para desarrollar su labor. O independientes cuando los que con sus propios medios se dedican a esa labor sin dependencia de la compañía.

TRABAJADORES DEL CAMPO
En las actividades agrícolas hay tres tipos de trabajadores: Los trabajadores independientes; los trabajadores que laboran al servicio de un empleador en una finca de producción o de recreo y los trabajadores vinculados a la agroindustria. Igualmente se dedican ganadería, pesca, avicultura, apicultura y silvicultura
Los trabajadores que prestan sus servicios en una finca  de producción o de recreo, dichas relaciones laborales se rigen por el CST. Los contratos pueden ser verbal que se entiende a término indefinido y sin período de prueba o escrito determinando el término que estipulen las partes.
El salario puede ser mixto parte en dinero y parte en especie, en especie está representado en alimentación y/o hospedaje, y se debe fijar el valor por las partes a los bienes que se recibe en especie.
Por concepto del Ministerio 58725 del 7 de marzo de 2009, manifiesta que en la medida que la finca sea destinada únicamente al descanso o recreo no se debe pagar la prima de servicio a estos trabajadores, por cuanto es una prestación propiamente de las empresas que generan utilidades.
Los trabajadores de la agroindustria, se les aplican las normas laborales de carácter general y pueden realizar contratos de trabajo a término fijo ya sea inferiores a un año con sus respectivas prorrogas, y su aviso con 30 días de anticipación.  Acá se presentan igual los trabajadores estacionales, que corresponden por cortos períodos de tiempo para realizar labores de siembra o recolección de la cosecha y se puede contratar a término fijo o por duración determinada por la duración de la obra, es decir contratos escritos y obligan al pago proporcional de  las prestaciones sociales.
La jornada de trabajo de las actividades agrícolas es de 8 horas diarias y 48 a la semana. Los que desempeñen labores de dirección, confianza o manejo no existe jornada máxima y por tanto no se causan horas extras, como gerentes, administradores y jefes de personal. Tampoco hay horas extras cuando se trate de personas que vivan en el lugar de trabajo.
Tienen derecho a las prestaciones sociales, cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones así como afiliación a la seguridad social.

SALARIO
Salario como retribución del servicio (Remuneración). El salario es el tercer elemento del contrato de trabajo y en ocasiones el más importante por las implicaciones sociales que tiene, debido a que en la mayoría de las veces constituye el principal medio de subsistencia que tiene el trabajador y las personas que lo rodean.
La Constitución Política establece en el Art. 25 que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y dentro de lo digno y lo justo, se incluye la remuneración del trabajo, la que debe ser: mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
Lo mínimo y vital está referido a satisfacer las necesidades propias y de la familia del trabajador; además, hacer relación a la capacidad adquisitiva, lo que hace necesario que se reajuste periódicamente.
El salario deriva su denominación de la palabra latina “salarium”, de “sal”, que era el elemento con el que se pagaba a los servidores domésticos, como también por el intercambio de mercancías. Posteriormente se cambió por la palabra “sueldo” de “soldado” para señalar el pago que se le hacía a los soldados del imperio romano.
1º.- El salario jurídicamente considerado, es la remuneración que el empleador paga al trabajador como retribución al trabajo que presta. La remuneración es el género y el salario la especie.
El salario es uno de los pagos a cargo del empleador, ya que además existen otros pagos laborales, tales como primas, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones etc.
El art. 22 del C.S.T. determina que el pago que hace el empleador, cualquiera que sea su forma, se denomina salario. El pago del salario extingue la obligación del empleador, siempre y cuando el pago se efectúe de acuerdo con el numeral 4º del Art. 57 del C.S.T., que reza:
“Art. 57, 4º: Es obligación especial del empleador […] pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.”
En consecuencia el salario es un derecho y una obligación:  El salario es una contraprestación jurídica: el trabajador coloca su fuerza de trabajo, y a cambio, tiene el derecho al salario, y  Este derecho se traduce en la obligación de carácter patrimonial para el empleador, consistente en pagar el salario al trabajador.
2º.- Carácter: El Contrato de Trabajo en su condición de contrato sinalagmático, conmutativo y oneroso, crea obligaciones para el trabajador (prestar el servicio) y para el empleador (remunerar el servicio), obligaciones que gravan a cada una de las partes. (Sentencia T-102/95). Hay que considerar que dada la condición de tracto sucesivo del Contrato de Trabajo, el salario debe ser habitual.
3º.- Elementos: Es la ley laboral, la que se ha encargado de determinar cuáles son los elementos constitutivos del salario y cuales no lo son. De hecho el Art. 127 del C.S.T., señala que pagos constituyen salario.

Art. 127.- C.S.T. Subrogado por el art. 14 Ley 50 de 1990.-
Elementos Integrantes: Constituye salario no solamente la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y comisiones”.
En sentido contrario, el Art. 128 del Código señala de manera muy clara, los pagos que no constituyen salario.
Art. 128 C.S.T. – Subrogado por el art.15 de la Ley 50 de 1990.- Pagos que no constituyen salario: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe en trabajador del empleador, como, primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como o alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, servicios o de navidad.”
Salario en Especie.- Es permitido el pago de parte del salario en especie, es la parte del mismo salario entregado al trabajador, no en dinero y, como contraprestación por su trabajo, elementos tales como: alimentación, habitación, vestuario, arrendamiento de la parcela, pasto para el ganado, productos que emplea para su mantenimiento y el de su familia, etc., ello en razón a que la enunciación legal no es taxativa. La ley sólo permite que máximo el 50% del salario pactado, pueda ser pagado en especie, pero cuando el salario sea el mínimo, la suma admitida, no podrá ser mayor al 30%, si las partes pactan por encima de esos límites será un pacto ineficaz legalmente. (Art. 43 C.S.T.).
El Art. 129 del C.S.T. señala:
“Art. 129. Subrogado, art. 16, Ley 50 de 1990. - Salario en especie.-
1º.- Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.
2º.- El salario en especie debe valorarse expresamente en todo Contrato de Trabajo. A falta de estipulación o acuerdo sobre el valor real se estimará parcialmente, sin que puedan llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del trabajo.
3º.- No obstante, cuando un trabajador devenga el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie, no podrá exceder el treinta por ciento (30%)”.
Viáticos: El viático es la suma que el empleador entrega al trabajador para que pueda cumplir sus funciones en otro sitio.
Para que el viático sea salario debe ser permanente, ya que los ocasionales o accidentales no constituyen salario. No todo el viático permanente constituye salario, solamente la parte destinada a la manutención y alojamiento y esta parte no puede pactarse como no constitutiva de salario, ya que la ley expresamente les da tal carácter. Para saber que sumas constituyen salario, el empleador debe expresar claramente el monto del salario por tal concepto.
Art. 130 C.S.T.- Subrogado por el art. 17 de la Ley 50 de 1990.-
1º.- Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador la manutención y alojamiento; pero no en lo que solo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2º.- Siempre que se paguen deben especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3º.- Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que solo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente”.
Auxilio de transporte: Es la cuota que para fines de permitir el desplazamiento del trabajador, desde su residencia hasta el sitio de trabajo, fija el Gobierno Nacional, para que el empleador pague la suma determinada, como obligación legal a cargo del empleador. Esta suma está regulada para que sea reconocida a los trabajadores que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal. El valor por el auxilio de transporte se paga al trabajador por mes anticipado y solo por los días laborados.
Este auxilio solo será reconocido al trabajador que vive lejos del sitio de trabajo. No se paga a los trabajadores a quienes el empleador presta el servicio de transporte (situación que ha ido desapareciendo por cuanto pues su costo es más alto que el auxilio legal, además se considera que los accidentes que sucedan en el trayecto son accidentes de trabajo), o a aquellos que residen en el sitio de trabajo, o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo o mayor esfuerzo. (Sentencia Corte Suprema de Justicia julio de 1988)
El auxilio de transporte es un pago que no hace parte de factores salariales, tampoco se incluye su valor para la liquidación de aportes de seguridad social,( ley 100 de 1993, ley 344 de 1996), igual para parafiscales como, ICBF, SENA. Se incluye solamente y por ficción legal para el pago de prestaciones sociales por mandato de la ley 1 de 1963. (Sentencia 30100 del 24 octubre de 2007, Corte Suprema de Justicia)
Tampoco hay que pagar el auxilio de transporte cuando el trabajador no presta el servicio, pues su finalidad es financiar el desplazamiento del trabajador a su lugar de trabajo.
Propinas: La propina es una suma de dinero, que dan los clientes por los servicios prestados. El origen de las mismas no es más que la mera liberalidad de los clientes por servicios recibidos de un trabajador. Estas sumas en ningún momento constituyen salario.
Art. 131 C.S.T.- Propinas:
1º- Las propinas que recibe el trabajador no constituyen salario.
2º- No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador, lo que éste reciba por propinas.”
Aportes parafiscales: Son unas contribuciones obligatorias a cargo del empleador y su base de liquidación, es el salario del trabajador. Los aportes son: Para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF (3%); Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (2%); Cajas de Compensación Familiar – CCF (4%). Además de esos aportes, debe el empleador atender las obligaciones para con los sistemas de salud, pensiones, y riesgos profesionales. Estas disposiciones están señaladas y definidas por la Ley 789 de 2002.
La ley 1607 de 2012 con la que se creó un impuesto más, el CREE con el objetivo de desmontar los aportes parafiscales, ha dejado parte de ellos para algunos empleadores y por algunos trabajadores, pero además, a juzgar por como ha quedado redactada la norma, ha dejado vigente uno de los conceptos para todos los empleadores. Se trata de los aportes  a las cajas de compensación familiar que administran el subsidio familiar.
A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje – SENA y de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igual las personas naturales, pero en este caso no aplica al que emplee menos de dos trabajadores, lo cual seguirá obligado a efectuar los aportes.

SALARIO INTEGRAL.- Es una modalidad de salario consistente en una suma de dinero acordada libremente por el empleador y el empleado, suma en la que están incluidas todas las prestaciones sociales, menos las vacaciones. Este salario solo se aplica a trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales vigentes al momento de pactarse. Este salario fue consagrado por el art.132 del Código, subrogado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990.
Características del régimen de Salario Integral.- Las principales características de este régimen son las siguientes:
a) Libertad de estipulación: Este régimen está exento de las características del salario en términos generales. Está por fuera de la exigencia de mínimo de derechos (art 13); orden público e irrenunciabilidad (art. 14); efecto inmediato de las normas laborales (art. 16); favorabilidad (art. 21); irrenunciabilidad de las prestaciones sociales (art.340). La Corte Suprema en Casación Laboral de Agosto 10 de 1998, liberó a este régimen para permitir la libre estipulación.
b) Son destinatarios solo los trabajadores de altos ingresos.- Esta modalidad salarial solo es permitido pactarse con empleados de altos ingresos, equivalentes a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
c) Debe constar por escrito.- Esta modalidad salarial exige esta formalidad, ya que de no constar por escrito, el empleador corre el peligro de que el trabajador le cobre sus prestaciones sociales con base en el salario definido por el pacto.
d) Es un mecanismo voluntario de compensación o renuncia a salarios y prestaciones sociales.- La libertad de estipulación, para empleados con altos ingresos, permite que se renuncie a: “prestaciones, recargos y beneficios, tales como el recargo por trabajo nocturno, extraordinario o el dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, cesantías e intereses a la cesantías, subsidios y suministros en especie; y, en general las que incluyan dicha estipulación, a excepción de las vacaciones”, todo lo anterior compensado con el 30% más del salario ordinario.
e) Para acogerse a él, se deben liquidar previamente las prestaciones sociales causadas sin que se termine el contrato de trabajo.- El trabajador que desee acogerse a este sistema, deberá recibir la liquidación correspondiente a las cesantías y demás prestaciones causadas hasta la fecha del acuerdo, sin que con ello se entienda que se ha liquidado el contrato de trabajo, es decir, no opera la “solución de continuidad”.
f) Base para el cálculo d aportes parafiscales.- El art.49 de la Ley 789 de 2002, establece:
“Art. 49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales.- Interprétase con autoridad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el 70%”.
Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma “disminuido en un 30%” ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si se debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3”.

ESTIPULACIÓN Y PAGO DEL SALARIO
FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN DEL SALARIO.- El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario y las diversas modalidades para su pago: por unidad de tiempo, por obra a destajo, por tarea, etc. Debe de todas maneras respetarse el salario mínimo legal o el fijado en pactos colectivos, convenciones colectivas o fallos arbitrales.

PAGO DEL SALARIO: El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos y en moneda nacional. El período de pajo para los jornaleros no puede ser mayor de una semana, y para los sueldos no mayor de un mes. Los pagos de horas extra, trabajos nocturnos, dominicales y festivos se deben pagar simultáneamente con el salario, en el período en que se causaron o a más tardar en el pago siguiente.
Por norma general el salario se paga en el mismo sitio en el que el trabajador presta su servicio, durante su trabajo o al terminar este.
El salario se tiene pagar directamente al trabajador o a la persona que el autorice por escrito.
Durante la vigencia del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho a que se le page el salario, así no preste el servicio, por disposición o culpa del patrono.

FALTA DE ESTIPULACIÓN.- Cuando no exista estipulación expresa sobre el salario, se deberá pagar el que ordinariamente se paga por la labor desempeñada, y a falta de este, el que se fije tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales en la región.

FRENTE AL PAGO DEL SALARIO:
a. ¿Cómo debe hacerse el pago?.- El Art. 134 C.S,T. establece como debe hacerse el pago y señala que debe pagarse en moneda legal, por períodos vencidos iguales. En los mismos períodos deben cancelarse todos los recargos a que haya lugar.
b. ¿Qué pasa cuando se pacta en moneda extranjera?.- El art. 135 C.S.T., permite que cuando el pago del salario se haga en moneda extranjera, el trabajador puede exigir que se le page en moneda nacional, al cambio vigente el día de pago.
c. ¿Qué pasa si el pago se hace con cheque?.- De acuerdo con lo señalado por el C.S.T., el pago con cheque no está contemplado como modalidad de pago. Desde un punto de vista legal el cheque es una orden incondicional de pago, pero no es un pago. El Art.1627 del Código Civil establece que el acreedor no está obligado a recibir nada diferente a lo que se debe y al trabajador lo que se le debe es dinero, en consecuencia, el empleador no puede obligar al trabajador a recibir cheques para el pago del salario. Si el trabajador conviene en recibir el cheque y este sale insolvente, hay un incumplimiento de la principal obligación del empleador y se debe demandar ante un juez laboral esa conducta. El Convenio N° 95 de la OIT, promulgado por el Decreto N° 1264 de 1997, señala que cuando sea una costumbre local, perfectamente se puede aceptar que se page a través de cheques. Igual tratamiento se da al pago por consignación en cuenta de nómina, previamente aceptada por las partes. Esta modalidad no puede generar costos y límites para el gozo del salario al trabajador.
d) ¿Qué pasa si se paga a través de mercancías o en bonos canjeables por artículos suministrados por el empleador?.- En este evento no hay pago, ya que el C.S.T. prohíbe específicamente el sistema de trueque y la venta de mercancías y víveres por parte del empleador, salvo expresas condiciones:
Art.136 C.S.T.- Prohibición de trueques.- Se prohíbe el pago de salarios con mercancías, fichas u otros medio semejantes a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia.
“Art. 137 C.S.T.- Venta de mercancías y víveres por parte del empleador.- Se prohíbe al empleador vender a sus trabajadores mercancías o víveres a menos que se cumpla con estas condiciones:
a) Libertad absoluta al trabajador para que compre donde quiera, y
b) Publicidad de las condiciones de venta.
¿QUIÉN PAGA? - El pago del salario lo puede hacer directamente el empleador; el representante del empleador o un tercero encargado por el para tal fin.
¿A QUIÉN SE PAGA? – El art. 139 del Código es muy claro: “El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito”.
¿Qué ocurre si la autorización dl trabajador es verbal?- Si se paga con una autorización “verbal” hay un mal pago, recuérdese que quien paga mal, paga dos veces. La norma exige la solemnidad “por escrito”.
¿Un trabajador menor de 15 años puede autorizar a otra persona para que reciba el pago del salario por él?- Este es un caso en el que el menor de edad, para efectos jurídicos, relacionados con la ejecución del contrato de trabajo, es plenamente capaz, razón por la cual puede autorizar a un tercero para que reciba el pago a nombre de él. (art.1634 C.C.).
¿DONDE SE PAGA?- El art. 138 del C.S.T. establece de manera clara el lugar y tiempo para el pago del salario. “Art. 138.- C.S.del T.
1°.- Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de él.
2°.- Queda prohibido y se tiene por no hecho el pago que se haga en centros de vicio o lugares de recreo, en expendio de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.”
El pago del salario debe ser oportuno por períodos iguales y vencidos, la mora en el pago genera intereses y indexación.
¿PUEDE EL TRABAJADOR RENUNCIAR A RECIBIR EL PAGO O CEDERLO?.- El art. 142 del Código, es muy claro al determinar que el salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo o en parte, a ningún título (gratito u oneroso), aunque si puede servir de garantía, hasta los límites que permita la ley.
¿Es posible el embargo de salarios?.- El embargo es una medida de orden judicial y no significa la cesión o la renuncia del mismo. El embargo está condicionado por la normatividad. El art. 154 señala: “no es embargable el salario mínimo legal” y el art. 155, dicta: “el excedente del salario mínimo mensual, solo será embargable en una quinta (1/5) parte.
El art. 156 del Código, establece una excepción. “Art. 156.- Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias.- Todo salario puede ser embargado hasta el cincuenta por ciento (50%) a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.”
El empleador debe tener en cuenta las decisiones judiciales en cuanta, ya que si no deduce el porcentaje, paga mal y deberá pagar doblemente.
Ya analizamos que es posible el pago del salario sin prestación del servicio, cuando sea por culpa del patrono.
Hay una situación muy especial tratada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-015 de Enero de 1995, en la que se obligó al pago de salario a funcionario secuestrado.

LEY 986 del 26 de agosto de 2005 LEY DE PROTECCION AL SECUESTRADO:
El empleador deberá continuar pagando el salario, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustado de acuerdo a los aumentos legamente exigibles respectivos. Igual aplica para servidores públicos con honorarios profesionales.
¿Cómo establecer el salario básico para efectos de liquidar y pagar el trabajo dominical y las prestaciones sociales proporcionales?.-
El art.141 del Código, señala: “Art. 141.- Salarios básicos para prestaciones.- Solamente en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical, y a las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.”
Nota: Esta norma solo es aplicable a salarios variables, pero si la realidad es distinta, se aplica el principio de la primacía de la realidad.

RETENCIÓN, DEDUCCIÓN Y COMPENSACIÓN DE SALARIOS
Solo por autorización escrita del trabajador o por mandato judicial puede el empleador: retener, deducir o compensar salarios del trabajador. (art. 149 C.S.T.). La norma de este artículo, transcribe la prohibición fijada al empleador en el art. 59 del Código. Solo será posible al empleador hacer deducciones, retenciones o compensaciones, solo en los casos autorizados por los artículos:
113, 150, 151,152 y 400 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir lo que tenga que ver con: multas, descuentos permitidos, autorización especial, préstamos para vivienda y retención de cuotas sindicales.
Existe una acción llamada: “in rem verso” que consiste que una vez finalizado el contrato de trabajo, el empleador pueda compensar de la liquidación del contrato las sumas de dinero que el trabajador tenga contraídas con él. En vida del contrato al empleador le está totalmente prohibido compensar deudas del trabajador contraídas con él. Si se pagó de más, deberá autorizarse la deducción de la suma pagada de más. Es posible al empleador hacer deducciones, retenciones o compensaciones, solo en los casos autorizados por los artículos: 113, 150, 151,152 y 400 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir lo que tenga que ver con: multas, descuentos permitidos, autorización especial, préstamos para vivienda y retención de cuotas sindicales.
Existe una acción llamada: “in rem verso” que consiste que una vez finalizado el contrato de trabajo, el empleador pueda compensar de la liquidación del contrato las sumas de dinero que el trabajador tenga contraídas con él. En vida del contrato al empleador le está totalmente prohibido compensar deudas del trabajador contraídas con él. Si se pagó de más, deberá autorizarse la deducción de la suma pagada de más.

Referencias: Bibliográficas
Constitución Política de Colombia 1991
Código Sustantivo del Trabajo – Leyer - Legis
Derecho laboral y seguridad social –aplicaciones contables – Carlos A. Nieto M. Ed. Nueva legislación Ltda. 2005.
La nueva práctica laboral 2013 – German Plazas M. Viviana Plazas M. décima quinta edición Bogotá.
Practica laboral 2013 Legis.
Contratación laboral, intermediación y servicios  primera  edición Miguel Pérez García Legis.
Derecho Laboral Individual – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Claudia Yaneth Wilches, María Lucía Barrera - Consejo Superior de la Judicatura 2007.
www.consultaslaborales.com
http://wsp.presidencia.gov.co/Especiales/2011/Documents/20110613_serviciosPublicos.pdf    
www.jurisprudencias.com

www.gobiernoenlinea.gov.co

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