CONTROLES EN LOS SISTEMAS DE CENTRALIZACION Y
DESCENTRALIZACION
Tanto la centralización como la descentralización implican cierto
control de las autoridades centrales:
Centralización: el Estado monopoliza todas las actividades públicas,
como consecuencia tendrá bajo su mando directo a los órganos y empleados que la
realizan en su nombre.
Descentralización: si bien implica autonomía de las entidades y de sus
funcionarios, es claro que aquellas y estos continúan formando parte de la
organización estatal, es decir, que son autónomos pero no independiente, por lo
que están sujetos a cierto control.
CLASES DE CONTROLES:
1.
CONTROL JERARQUICO:
CONCEPTO:
Es el control existente en caso de centralización
Es aquel que ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o
funcionarios inferiores, con fundamento en su rango y autoridad, se presente en
los órganos centralizados por cuanto estos se encuentran sometidos a una
estructura jerárquica.
Ahora, hay que tener en cuenta que dentro de las entidades
descentralizadas, tanto territorial como por servicios, también se presenta el
control jerárquico, pues esas entidades son descentralizadas respecto del poder
central, pero internamente son centralizadas y organizadas jerárquicamente.
PROCEDIMIENTO DE CONTROL JERARQUICO:
Este tipo de control se ejerce mediante varios procedimientos, según dos
campos de acción diferentes:
CONTROL SOBRE LAS PERSONAS DE LOS FUNCIONARIOS:
Comprende las facultades de:
✓
Designación
✓
Poder disciplinario
✓
Retiro del servicio
La ley determina entonces cuál es el funcionario superior competente
para nombrar los empleados del respectivo organismo, para sancionarlos y para
tomar decisiones sobre el retiro del servicio de esos empleados inferiores,
obviamente estas facultades están reglamentadas.
En el ejercicio de este control tiene una colaboración importante la
Procuraduría General de la Nación en virtud del poder disciplinario que le
corresponde.
CONTROL SOBRE LOS ACTOS DE LOS FUNCIONARIOS:
Comprende la facultad de revocar y reformar los actos por ellos
expedidos, una vez interpuesto el recurso de apelación o por medio de la
revocatoria directa.
Debe determinarse si el acto expedido por el inferior fue dictado con
base en una delegación o por el fenómeno de la desconcentración de funciones, si
es por delegación el superior puede retomar en cualquier momento su
competencia, en el segundo el superior no puede dictar el acto inicial sino que
debe esperar a que se profiera el acto para poder reformarlo o revocarlo.
Además de la facultad de revocación o reforma de los actos
administrativos, existe dentro del control jerárquico el llamado poder de instrucción, que consiste en la
facultad que tiene el superior de dar órdenes a sus inferiores y hacer que
ellas sean cumplidas, tratándose obviamente de órdenes legales.
2.
CONTROL DE TUTELA:
CONCEPTO:
Es aquel que ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades
descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios.
AUTORIDADES
DE TUTELA:
➢
Ante las entidades descentralizadas territorialmente el control de
tutela que el Estado ejerce sobre ellas está en manos del:
Congreso: mediante la
regulación legal de las actividades que son objeto de descentralización hacía
las entidades territoriales.
Gobierno: por medio del
ejercicio del poder reglamentario respecto de esa regulación legal.
➢
Ante las entidades descentralizadas por servicios el artículo 103 de la
Ley 489 de 1998 confía el ejercicio del control de tutela al Presidente de la
República, a los ministros y directores de departamentos administrativos, a los
cuales se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad.
PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE TUTELA:
Aquí también se puede analizar los diversos procedimiento de tutela
respecto de las personas de los funcionarios y respecto de sus actos, sin
embargo, debe tenerse en cuenta que la regla general es la autonomía, es decir,
que sólo existe control en los casos determinados por la ley.
CONTROL SOBRE LAS PERSONAS DE LOS FUNCIONARIOS:
En estricta teoría y según el espíritu de la descentralización no
debería existir control de tutela sobre las personas de los funcionarios
descentralizados, pues ese control personal implica algún grado de
subordinación jerárquica, lo cual es extraño a esta institución, sin embargo,
el derecho positivo colombiano consagra algunos casos de control personal sobre
autoridades que hacen parte de organismos descentralizados.
Los gobernadores, en virtud del artículo 304 de la Constitución Política
pueden ser suspendidos o destituidos por el presidente de la república en los
casos taxativamente señalados en la ley.
Los alcaldes municipales a pesar de ser funcionarios de elección popular
también pueden ser suspendidos o destituidos por el presidente de la república
o los gobernadores según sus respectivas competencias, en los casos
taxativamente señalados en la ley.
Respecto de las entidades descentralizadas por servicios y de conformidad con el numeral 13 del
artículo 189 de la Constitución Política, los directores y gerentes de los
establecimientos públicos nacionales son de libre nombramiento y remoción del
presidente de la república.
CONTROL SOBRE LOS ACTOS O ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS:
El control de tutela se ejerce fundamentalmente sobre los actos que
expidan las entidades y autoridades descentralizadas, sin embargo ese control
se lleva a cabo en un grado menos estricto que el que se realiza en el control
jerárquico.
El control de tutela no permite, por regla general, la revocación o
reformar de los actos, sino que se efectúa mediante otros mecanismos entre los
cuales tenemos:
Sobre las entidades descentralizadas territorialmente:
a)
La iniciativa para la adopción de ciertas decisiones de los órganos
deliberantes (Asamblea y Concejo, toman decisiones pero no las ejecutan) puede corresponder
exclusivamente a la autoridad encargada del control (art. 300 y 312 de la CP)
b)
Los gobernadores y alcaldes pueden objetar los proyectos de ordenanzas y
acuerdos cuando los consideren ilegales o inconvenientes
c)
El gobernador puede pasar al tribunal administrativo correspondientes
los acuerdos municipales aprobados y sancionados, cuando consideren que son
ilegales
Sobre las entidades descentralizadas por servicios:
a)
El poder central participa, por medio de representantes suyos, en los
órganos directivos de esas entidades (ej. El ministro o director del
departamento administrativo de tutela es el presidente de la junta directiva).
b)
El control se orienta a comprobar y asegurar que las actividades y
funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector
administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro
de los principios de la ley y de conformidad con los planes y programas
adoptados (art. 104 ley 148 de 1998).
En cuanto a los controles del poder central sobre las actividades de las
entidades descentralizadas por servicios, la Corte Suprema de Justicia ha considerado
que pueden clasificarse en cuatro clases:
Control administrativo: es el control que ejerce
la administración sobre sus propios actos y sobre el cumplimiento de objetivos
institucionales por parte de sus funcionarios.
Tiene dos modalidades:
●
El ejercicio de los recursos en sede administrativa (antes agotamiento
de vía gubernativa), es la oportunidad de la administración de revisar sus
propios actos en sede administrativa, así como la revocatoria directa.
●
La evaluación o calificación de la gestión, es la oportunidad de que
dispone la administración para valorar el desempeño de sus funcionarios y
proceder a la desvinculación de aquellos que
no logran obtener una
calificación satisfactoria.
Control presupuestal: es el ejercido
principalmente por el ministerio de hacienda y crédito público sobre la
elaboración y ejecución de los presupuestos de rentas y gastos de las entidades
mencionadas, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Control fiscal: está dirigido a la
vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que
administran o manejan bienes del Estado, es un control posterior y selectivo
que ejerce la Contraloría General de la República, el cual, según el artículo
267 de la CP, comprende el ejercicio de un control financiero, de gestión y de
resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración
de los costos ambientales.
Control político: le compete a los organismos
nacionales y territoriales colegiados de elección popular (Congreso, Asamblea y
Concejos), su tarea es la evaluación de la gestión de la administración desde
la perspectiva política, esto es, el análisis de la oportunidad, la
racionalidad y la conveniencia de las actuaciones de la administración, control
que se ejerce a través de las citaciones que las comisiones pueden hacer a sus
representantes legales y a través de las solicitudes de presentación de
informes sobre la gestión.
Artículo 38 de la Ley 136 de 1994:
ARTÍCULO 38. FUNCIONES DE CONTROL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Corresponde al Concejo
ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá
citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes
legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las
citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y
formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades
municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a
asuntos propios del cargo del respectivo funcionario
Control jurisdiccional: es el ejercido por la rama
judicial, recae sobre la legalidad de las actuaciones de estas entidades.
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