DERECHO ADMINISTRATIVO CONTROLES EN LOS SISTEMAS DE CENTRALIZACION Y DESCENTRALIZACION

 CONTROLES EN LOS SISTEMAS DE CENTRALIZACION Y DESCENTRALIZACION

Tanto la centralización como la descentralización implican cierto control de las autoridades centrales:

Centralización: el Estado monopoliza todas las actividades públicas, como consecuencia tendrá bajo su mando directo a los órganos y empleados que la realizan en su nombre.

Descentralización: si bien implica autonomía de las entidades y de sus funcionarios, es claro que aquellas y estos continúan formando parte de la organización estatal, es decir, que son autónomos pero no independiente, por lo que están sujetos a cierto control.

CLASES DE CONTROLES:

1.    CONTROL JERARQUICO:

CONCEPTO:

Es el control existente en caso de centralización

Es aquel que ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o funcionarios inferiores, con fundamento en su rango y autoridad, se presente en los órganos centralizados por cuanto estos se encuentran sometidos a una estructura jerárquica.

Ahora, hay que tener en cuenta que dentro de las entidades descentralizadas, tanto territorial como por servicios, también se presenta el control jerárquico, pues esas entidades son descentralizadas respecto del poder central, pero internamente son centralizadas y organizadas jerárquicamente.

PROCEDIMIENTO DE CONTROL JERARQUICO:

Este tipo de control se ejerce mediante varios procedimientos, según dos campos de acción diferentes:

CONTROL SOBRE LAS PERSONAS DE LOS FUNCIONARIOS:

Comprende las facultades de:
     Designación
     Poder disciplinario
     Retiro del servicio

La ley determina entonces cuál es el funcionario superior competente para nombrar los empleados del respectivo organismo, para sancionarlos y para tomar decisiones sobre el retiro del servicio de esos empleados inferiores, obviamente estas facultades están reglamentadas.

En el ejercicio de este control tiene una colaboración importante la Procuraduría General de la Nación en virtud del poder disciplinario que le corresponde.

CONTROL SOBRE LOS ACTOS DE LOS FUNCIONARIOS:

Comprende la facultad de revocar y reformar los actos por ellos expedidos, una vez interpuesto el recurso de apelación o por medio de la revocatoria directa.

Debe determinarse si el acto expedido por el inferior fue dictado con base en una delegación o por el fenómeno de la desconcentración de funciones, si es por delegación el superior puede retomar en cualquier momento su competencia, en el segundo el superior no puede dictar el acto inicial sino que debe esperar a que se profiera el acto para poder reformarlo o revocarlo.

Además de la facultad de revocación o reforma de los actos administrativos, existe dentro del control jerárquico el llamado poder de instrucción, que consiste en la facultad que tiene el superior de dar órdenes a sus inferiores y hacer que ellas sean cumplidas, tratándose obviamente de órdenes legales.

2.    CONTROL DE TUTELA:

CONCEPTO:

Es aquel que ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios.

AUTORIDADES DE TUTELA:

     Ante las entidades descentralizadas territorialmente el control de tutela que el Estado ejerce sobre ellas está en manos del:
Congreso: mediante la regulación legal de las actividades que son objeto de descentralización hacía las entidades territoriales.

Gobierno: por medio del ejercicio del poder reglamentario respecto de esa regulación legal.

     Ante las entidades descentralizadas por servicios el artículo 103 de la Ley 489 de 1998 confía el ejercicio del control de tutela al Presidente de la República, a los ministros y directores de departamentos administrativos, a los cuales se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad.

PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE TUTELA:

Aquí también se puede analizar los diversos procedimiento de tutela respecto de las personas de los funcionarios y respecto de sus actos, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la regla general es la autonomía, es decir, que sólo existe control en los casos determinados por la ley.

CONTROL SOBRE LAS PERSONAS DE LOS FUNCIONARIOS:

En estricta teoría y según el espíritu de la descentralización no debería existir control de tutela sobre las personas de los funcionarios descentralizados, pues ese control personal implica algún grado de subordinación jerárquica, lo cual es extraño a esta institución, sin embargo, el derecho positivo colombiano consagra algunos casos de control personal sobre autoridades que hacen parte de organismos descentralizados.

Los gobernadores, en virtud del artículo 304 de la Constitución Política pueden ser suspendidos o destituidos por el presidente de la república en los casos taxativamente señalados en la ley.

Los alcaldes municipales a pesar de ser funcionarios de elección popular también pueden ser suspendidos o destituidos por el presidente de la república o los gobernadores según sus respectivas competencias, en los casos taxativamente señalados en la ley.
Respecto de las entidades descentralizadas por servicios  y de conformidad con el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, los directores y gerentes de los establecimientos públicos nacionales son de libre nombramiento y remoción del presidente de la república.

CONTROL SOBRE LOS ACTOS O ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS:

El control de tutela se ejerce fundamentalmente sobre los actos que expidan las entidades y autoridades descentralizadas, sin embargo ese control se lleva a cabo en un grado menos estricto que el que se realiza en el control jerárquico.

El control de tutela no permite, por regla general, la revocación o reformar de los actos, sino que se efectúa mediante otros mecanismos entre los cuales tenemos:

Sobre las entidades descentralizadas territorialmente:

a)    La iniciativa para la adopción de ciertas decisiones de los órganos deliberantes (Asamblea y Concejo, toman decisiones pero no  las ejecutan) puede corresponder exclusivamente a la autoridad encargada del control (art. 300 y 312 de la CP)

b)    Los gobernadores y alcaldes pueden objetar los proyectos de ordenanzas y acuerdos cuando los consideren ilegales o inconvenientes

c)    El gobernador puede pasar al tribunal administrativo correspondientes los acuerdos municipales aprobados y sancionados, cuando consideren que son ilegales

Sobre las entidades descentralizadas por servicios:

a)    El poder central participa, por medio de representantes suyos, en los órganos directivos de esas entidades (ej. El ministro o director del departamento administrativo de tutela es el presidente de la junta directiva).

b)    El control se orienta a comprobar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la ley y de conformidad con los planes y programas adoptados (art. 104 ley 148 de 1998).

En cuanto a los controles del poder central sobre las actividades de las entidades descentralizadas por servicios, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que pueden clasificarse en cuatro clases:

Control administrativo: es el control que ejerce la administración sobre sus propios actos y sobre el cumplimiento de objetivos institucionales por parte de sus funcionarios.  Tiene dos modalidades:

     El ejercicio de los recursos en sede administrativa (antes agotamiento de vía gubernativa), es la oportunidad de la administración de revisar sus propios actos en sede administrativa, así como la revocatoria directa.
     La evaluación o calificación de la gestión, es la oportunidad de que dispone la administración para valorar el desempeño de sus funcionarios y proceder a la desvinculación de aquellos que  no  logran obtener una calificación satisfactoria.

Control presupuestal: es el ejercido principalmente por el ministerio de hacienda y crédito público sobre la elaboración y ejecución de los presupuestos de rentas y gastos de las entidades mencionadas, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Control fiscal: está dirigido a la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que administran o manejan bienes del Estado, es un control posterior y selectivo que ejerce la Contraloría General de la República, el cual, según el artículo 267 de la CP, comprende el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.

Control político: le compete a los organismos nacionales y territoriales colegiados de elección popular (Congreso, Asamblea y Concejos), su tarea es la evaluación de la gestión de la administración desde la perspectiva política, esto es, el análisis de la oportunidad, la racionalidad y la conveniencia de las actuaciones de la administración, control que se ejerce a través de las citaciones que las comisiones pueden hacer a sus representantes legales y a través de las solicitudes de presentación de informes sobre la gestión.

Artículo 38 de la Ley 136 de 1994:

ARTÍCULO 38. FUNCIONES DE CONTROL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario


Control jurisdiccional: es el ejercido por la rama judicial, recae sobre la legalidad de las actuaciones de estas entidades.

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