ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
1. EL PRINCIPIO DE LA SEPARACION DE PODERES
Es una teoría propia del Estado moderno, que
fue construida con la intención de limitar el poder del gobernante, bajo la
suposición de que el poder por naturaleza tiende a desbordarse y por
consiguiente se requiere ponerle diques para que no lesione los derechos de los
individuos. El máximo exponente de dicho principio es Montesquieu, quien a
partir de los aportes de John Locke logró construir ese modelo de distribución
del poder político, de modo tal que existan órganos especializados para el
cumplimiento de las tres principales funciones del Estado: Legislar, Juzgar,
Administrar, y a la vez se ejerza por ellos un control reciproco.
Desde la antigua Grecia, Platón y Aristóteles
plantearon una forma mixta de gobierno que implicaba la participación en el
poder de distintos niveles, orientada hacia una concepción plural del
poder más que de una división de poderes en sentido estricto.
Esta idea fue posteriormente recogida y
expuesta teóricamente por Locke y Montesquieu quienes encuentran en la división
de poderes la única forma de garantizar la libertad, como quiera que implicaba
que cada función capital del Estado tuviera un titular distinto.
Desde su formulación por Locke y Montesquieu,
la separación de poderes más que pretender el establecimiento de una
coordinación armónica entre los poderes públicos, proponía una rígida división
entre las funciones de los órganos estatales teniendo como objetivo básico
impedir la concentración de poder en una sola persona o en un solo órgano,
garantizando de esta forma efectivamente la libertad política de los
coasociados a través de los mutuos controles entre los órganos estatales.
Recordemos el pensamiento de Montesquieu en el
siguiente aparte de su obra “Sobre el
Espíritu de las Leyes”:
“La
libertad política, en un ciudadano, es esa tranquilidad de espíritu que
proviene de la opinión que cada uno tiene de su seguridad, y para poseer
esa libertad es necesario que el gobierno sea tal, que un ciudadano no pueda
temer a otro.(...) La libertad política no se encuentra sino en los gobiernos
moderados, ella no existe sino cuando no se abusa del poder. Pero es una
experiencia eterna que, todo hombre que tiene poder está inclinado a abusar de
él; hasta donde encuentre límites.
“Para que
no se pueda abusar del poder, es necesario que, por la disposición de las
cosas, el poder frene al poder. Hay en cada Estado tres clases de poder: la
potestad legislativa, la potestad ejecutiva de las cosas que dependen del
derecho de gentes, y la potestad ejecutiva de las que dependen del Derecho
Civil. (...) Cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistratura la
potestad legislativa se encuentra reunida con la potestad ejecutiva, no hay
libertad, puesto que se puede temer que el mismo monarca o el mismo Senado
hagan leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente”.
Como puede apreciarse, el principio de la
división tripartita de poderes nació del análisis de las funciones del Estado,
que eran tres con relación a la ley: hacerla, aplicarla y dirimir los
conflictos que causaba su aplicación; es decir, las típicas funciones
legislativa, ejecutiva y judicial. Así pues, bastó con asignar cada una de estas
funciones a órganos distintos, llamados poderes, para considerar que los
derechos de los ciudadanos quedaban amparados de cualquier abuso de la
autoridad pública, ya que al permanecer cada órgano en la órbita de su
función se lograba que el poder frenara al poder.
Los planteamientos sobre división y control del
poder influyeron en el constitucionalismo británico, americano y francés,
reflejándose como características definitorias del concepto mismo de
Constitución, vale recordar el artículo 16 de la Declaración del Hombre y del
Ciudadano, proclamada por la Asamblea Nacional Francesa de 1789, según el cual “Toda sociedad en la cual la garantía de los
derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene
Constitución”.
Pese a que la evolución misma de la teoría del
Estado vino a imponer la necesidad de que los diferentes órganos de poder no
actuaran en forma aislada e independiente, se conservó, sin embargo, la idea
original de contar con un sistema de balanzas que equilibrara constantemente el
peso entre ellos, el denominado “checks and balances”, con lo cual las
ramas del poder público comenzaron a interactuar unas con otras, de forma tal
que a la par que se producía una colaboración armónica entre ellas también
operaba el control mutuo.
Así pues, al lado de la colaboración armónica
entre las ramas del poder, que implica relaciones de cooperación y
coordinación interinstitucional, existen además relaciones de control
entre los órganos estatales, pues es una realidad que el poder no sólo debe
dividirse para que no se concentre sino que también debe controlarse para que
no se extralimite. Situación ésta
que se hace patente en el Estado Social de Derecho, donde el Estado se
manifiesta e interviene en múltiples campos de la vida económica y social, lo
cual exige el establecimiento de mecanismos de control tendientes a impedir el
desbordamiento de los poderes públicos, o al menos, la toma de decisiones que
puedan llegar a afectar o alterar significativamente a los coasociados.
MODELOS DE LA
SEPARACION DE PODERES:
SEPARACION DE
PODERES ABSOLUTO Y RIGIDO:
El primero de estos modelos acoge una
limitación funcional rigurosa, como
medio para restringir el poder. Asume que una definición precisa y balanceada
en la cual cada órgano cumple un papel diferente, es una condición suficiente
para mantener a dichos órganos del poder dentro de sus límites
constitucionales.
Este modelo se implantó de manera bastante vaga
en diversos contextos históricos, y en su expresión original tiene hoy muy poca
aceptación teórica y práctica, pues la rigidez en la separación funcional se
convirtió históricamente en el camino hacia la arbitrariedad y el abuso de
poder, como manifestaciones contrarias a los postulados de libertad y de
protección a las garantías fundamentales alrededor de un régimen democrático de
gobierno.
SEPARACION DE
PODERES CON COLABORACION:
De acuerdo con el segundo modelo, la limitación
rígida de las funciones constitucionales, es insuficiente para garantizar el
cumplimiento de los cometidos estatales e impedir el ejercicio arbitrario del
poder.
En este modelo el principio de separación de
poderes mantiene como elemento determinante la individualización de las
distintas funciones del Estado que habrán de asignarse a órganos separados y
autónomos, pero mirándose en un contexto más flexible, que permite y reconoce
las relaciones de colaboración entre los distintos órganos a los cuales le
corresponden ciertas competencias, sin perjuicio de que en determinadas
situaciones los otros órganos puedan ejercer competencias que de ordinario
corresponden a otros.
LA SEPARACIÓN
DE PODERES EN LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA
La Constitución de 1853 estableció por primera vez las funciones de las tres ramas del
poder público.
La Carta de 1863 señaló una separación de poderes más rígida al restringir la
iniciativa legislativa únicamente al Congreso.
La Constitución de 1886 dispuso que los poderes públicos son limitados y ejercen
separadamente sus funciones.
La reforma constitucional de 1936 se modificó el principio de
tridivisión del poder al introducir la exigencia de colaboración armónica entre
los órganos del poder para la realización de los fines del Estado.
La Constitución de 1991 también la consagra, al igual que la colaboración armónica
entre sus diferentes órganos para la realización de los fines del Estado,
proclamando en su artículo 113:
“Son ramas
del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
“Además de
los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el
cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del
Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines”.
A diferencia del modelo absoluto y rígido de
separación de poderes, la Constitución de 1991, adopta un sistema
flexible de distribución de las distintas funciones del poder público,
conjugado con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos
del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes.
Conforme a lo dispuesto en dicho artículo, los
órganos del Estado se hallan separados
funcionalmente pero deben colaborar
de forma armónica para realizar
los fines del Estado (CP arts. 2 y 365).
Sin embargo, la exigencia de colaboración
armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la
división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que
determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a
otro órgano.
En materia legislativa, ese esquema se
manifiesta en la atribución de una competencia general legislativa al Congreso
de la República, sin embargo, el proceso legislativo adoptado por la
Constitución comporta la posibilidad -y en ocasiones la necesidad- de que en el
mismo intervengan otros órganos del Estado.
Así, en materia de iniciativa, el artículo 156 de la Constitución
dispone que la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral,
el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República,
tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con
sus funciones.
De este modo, se concluye que la separación de
poderes consagrada en la Constitución de 1991 no es absoluta, sino que, por el
contrario, admite la colaboración y los controles recíprocos entre los
distintos órganos del Estado.
1. ESTADO
FEDERAL Y ESTADO UNITARIO
ESTADO
FEDERAL
Forma de organización estatal, son un grupo de
estados autónomos e independientes que se reúnen para actuar como un solo
estado ante una comunicad internacional, sometidos en parte a un poder único y
que en parte conservan su autonomía (EEUU, Canadá, México, Brasil, Argentina y
Venezuela).
Características:
❖
Desde el punto de vista
internacional: el Estado Federal constituye una unidad, es decir, es una sola
persona jurídica internacional.
❖
Desde el punto de vista interno:
existe una pluralidad política, representada por la existencia de diferentes
estados federados.
❖
El estado federal ejerce en el ámbito
nacional todas las funciones estatales, la constituyente, la legislativa, la
ejecutiva y la jurisdiccional, pues existe una constitución nacional y órganos
que ejercen las otras tres funciones fundamentales, los estados federados
participan en la conformación de los órganos nacionales.
❖
Los estados federados conservan el
poder de ejercer las tres funciones básicas, legislativas, ejecutivas y
jurisdiccionales, por medio de órganos propios, no sometidos jerárquicamente a
los órganos nacionales que ejercen la función correspondiente. En algunos casos conservan también un poder
constituyente para su territorio, existiendo constituciones para cada uno de
los estados federados, además de la constitución nacional.
ESTADO
UNITARIO
Es aquel que sólo posee un centro de impulsión
política y gubernamental, el poder se centraliza en la nación, es aquella forma
de organización estatal en la cual existen unas autoridades centrales muy
fuertes, frente a unas autoridades locales con escasa autonomía, de manera que
la mayoría de funciones públicas las desempeña directamente la persona jurídica
llamada Estado.
ESTADO FEDERAL
|
ESTADO UNITARIO
|
Hay una
constitución nacional de carácter supranacional,
pero cada
Estado Federado
Legisla de
acuerdo a su constitución.
|
Tiene una
Constitución única para todo
El
territorio nacional homogéneo
Para todas
las entidades territoriales.
|
En el
ámbito internacional es una sola persona jurídica,
Pero en el
plano interno cada Estado Federado tiene su propia personería.
|
El poder
público, tanto en el
plano
internacional como nacional
cuenta con
un único titular,
Que es la
persona jurídica Estado.
|
Cada Estado
Federado tiene
potestad
para ejercer las funciones
Legislativa,
ejecutiva y judicial.
|
Las
entidades territoriales no tienen
Capacidad
legislativa, ni judicial.
|
Las entidades federadas tienen
autonomía política y administrativa.
|
Existe cierto grado de
centralización
Política y administrativa. En
términos administrativos, generalmente
Las entidades territoriales cuentan
Con autonomía suficiente para la
gestión de sus propios recursos.
|
El
Estado unitario, en sentido estricto, es una organización centralizada a la
cual le están subordinados los entes regionales y locales, los cuales, bajo la
limitante de la centralización política, ejercen las competencias propias de la
autonomía y la descentralización.
El Estado unitario supone el principio de la
centralización política, que se traduce en unidad de mando supremo en cabeza
del gobierno nacional, unidad en todos los ramos de la legislación, en cabeza
de un Congreso y, en general, unidad en las decisiones de carácter político que
tienen vigencia para todo el espacio geográfico nacional.
2. PRINCIPIOS
BASICOS DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO UNITARIO
1.
LA CENTRALIZACION:
Fenómeno jurídico-político que consiste en que todas las tareas y
funciones públicas se radican en manos de la persona jurídica llamada “Estado”.
2.
LA DESCONCENTRACION:
Radicación de competencias y funciones en
dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad
administrativa, a pesar de que las funciones continúan monopolizadas por las
entidades nacionales, algunas de esas funciones son desempeñadas por agentes de
aquellas, que se desplazan físicamente a las diversas partes del territorio,
dada la imposibilidad de ejercerlas desde la capital.
3.
LA DELEGACION:
Consiste en transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores
o a otras autoridades, el funcionario titular de una función (delegante) la
traslada a otra autoridad (delegatario) para que la ejerza en nombre de aquel.
4.
LA DESCENTRALIZACION:
Facultad que se otorga a las entidades públicas
diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, mediante la radicación de
funciones en sus manos para que las ejerzan autónomamente.
5. LOS CONTROLES
EN LOS SISTEMAS DE CENTRALIZACION Y DESCENTRALIZACION:
Tanto la centralización como la
descentralización implican cierto control por las autoridades centrales.
4. PRINCIPIO DE LA CENTRALIZACION POLITICA Y LA DESCENTRALIZACION
ADMINISTRATIVA
1. LA
CENTRALIZACION:
Todas las tareas y funciones públicas se
radican en la persona jurídica llamada estado, es decir, el estado monopoliza
todas las tareas y funciones públicas, las funciones de decisión política,
administrativa, judicial, fiscalizadora o de control, electoral y de seguridad
y defensa se agrupan en una persona jurídica principal.
2. LA
DESCONCENTRACION:
Es una limitación a la centralización absoluta,
es una forma jurídica en que se organiza la administración, variante de la
centralización. En ella se otorgan funciones a agencias u órganos que actúan
bajo instrucciones de las autoridades centrales.
Artículo
8º Ley 489 de 1998:
ARTICULO 8o. DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA.
La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en
dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad
administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e
instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la
Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y
por funciones.
PARAGRAFO. En el acto correspondiente se
determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.
Los actos cumplidos por las autoridades en
virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso
de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.
La desconcentración tipificada por la Ley
colombiana corresponde a la figura que se conoce como adscripción de funciones,
mediante la cual la ley u otra norma de carácter general otorgan directamente a
una autoridad determinada función que corresponde, en principio, a otra
autoridad.
DESCONCENTRACION
TERRITORIAL:
Aquí las funciones continúan monopolizadas por
las entidades centrales, pero algunas funciones son desempeñadas por agentes de
aquellas, que se desplazan físicamente a diferentes partes del territorio,
debido a la imposibilidad o inconveniencia de ejercerla desde la capital, se
toman las decisiones a nombre de la entidad central.
Ejemplo de desconcentración territorial:
La creación de regionales de entidades como el
SENA y la ESAP, dada la necesidad de acercar el servicio educativo que prestan
esas instituciones a las distintas regiones del país.
Cuando el Estado actuando por medio del
Ministerio de Defensa Nacional establece una brigada militar en una región del
país, aquí se está desplazando a unas autoridades que van a ejercer en ese
territorio una actividad nacional, sin que se le otorgue ninguna autonomía.
En estos casos a las divisiones del territorio
en las cuales se ejercen las funciones del Estado se le denominan
circunscripciones territoriales, ya que constituyen simples divisiones físicas
del territorio estatal sin reconocimiento de autonomía.
DESCONCENTRACION
JERARQUICA O FUNCIONAL:
Otorgamiento de funciones de las autoridades
superiores a las inferiores sin que exista desplazamiento físico, continúan
siendo ejercidas desde la capital.
Vivo ejemplo de ello, es el caso de las
funciones que son delegadas por el Presidente de la República a los ministros y
que éstos a su vez encomiendan a los demás funcionarios.
Un organismo desconcentrado no posee personería
jurídica ni patrimonio propios, porque todas sus labores están sujetas al poder
jerárquico de las instituciones nacionales.
3. LA
DELEGACION:
La delegación es una transferencia de tareas,
funciones, atribuciones y autoridad, que se realiza entre una persona que ocupa
un cargo superior, a un inferior jerárquico para que opere en un campo limitado
y limitado, normalmente con un objetivo específico
Es un mecanismo para el ejercicio de la función
administrativa por medio del cual un órgano o funcionario titular (delegante)
de una competencia o función transfiere a otro órgano o funcionario
(delegatario) de rango inferior, una función o competencia de la que es
titular, de forma específica y por un periodo determinado, estando facultado el
titular de la competencia o función para reasumirla en cualquier momento.
CARACTERISTICAS:
➢ El acto de delegación siempre será escrito y en él se determinará la
autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos objeto de ella
➢ Salvo norma en contrario, no podrá transferirse mediante delegación:
➢ La expedición de reglamentos de carácter general
➢ Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de
delegación
➢ Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o
legal no sean susceptibles de delegación (art. 11 Ley 489 de 1998)
➢ La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual sólo
estará radicada en cabeza del delegatario, sin perjuicio de que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 211 de la CP, la autoridad delegante pueda en
cualquier momento reasumir la competencia, y revisar los actos administrativos
expedidos por el delegatario, en materia de contratación el acto de la firma
expresamente delegada no exime de responsabilidad legal civil y penal al agente
principal.
4. LA
DESCENTRALIZACION:
Descentralización administrativa: Consiste en
otorgar competencias o funciones administrativas a personas públicas diferentes
al Estado para gobernarse por sí mismas, para que las ejerzan en su propio
nombre y bajo su propia responsabilidad.
Lo que se pretende con la descentralización es
dar mayor autonomía política, fiscal y administrativa a los departamentos y
municipios frente al Estado central y, a su vez, acercar la administración a
los ciudadanos para que éstos la reconozcan como asunto propio.
DESCONCENTRACION
|
DESCENTRALIZACION
|
Otorgamiento
de funciones y competencias del Estado
|
Otorgamiento
de funciones y competencias propias
de la entidad
|
Las
decisiones las toma el Estado entidad nacional por medio de un agente.
|
Existe una
persona jurídica diferente del Estado
que es quien toma las decisiones
|
CLASES DE
DESCENTRALIZACION:
A) descentralización territorial:
Es el otorgamiento de competencias o funciones
administrativas a colectividades regionales o locales, para que las ejerzan en
su propio nombre y bajo su propia responsabilidad, es la autonomía para
manejarse por sí mismas, están los departamentos, los distritos, los
municipios, los territorios indígenas.
Elementos
1.
Necesidades locales: diferentes a la
de la nación, propias de cada región
2.
Personería jurídica: son sujetos de
derechos y obligaciones, ello para poderse manejar por sí mismo.
3.
Autonomía presupuestal y financiera:
(art. 362 CP) la entidad territorial tiene su propio patrimonio y presupuesto
diferentes de los de la nación y los puede manejar según sus propios criterios
y necesidades.
4.
Autonomía administrativa: se pueden
organizar internamente de manera autónoma, por ejemplo los departamentos y
municipios establecen sus propias dependencias, número de empleados, normas de
funcionamiento interno.
5.
Autoridades locales: son elegidas por
la misma comunidad o nombradas por sus representantes, ejemplos de ellos son
los alcaldes, gobernadores, concejales, diputados que son elegidos por los
habitantes del respectivo territorio y estos a su vez designan a los demás
funcionarios.
6.
Control del poder central: estamos en
un sistema unitario por lo que las entidades territoriales no gozan de total
autonomía.
B) Descentralización especializada por servicios:
Es aquella en la que se conceden competencias y
funciones ya no a entidades territoriales, sino a organismos que son creados
con el fin de realizar una actividad especializada. Son algunos
establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, los
que cumplen con esta característica.
Este tipo de descentralización encuentra su
origen en la necesidad de especialización y tecnificación que hay actualmente,
en vista que el Estado tiene unas funciones muy amplias que le dificultan
realizar todas las labores por sí mismo; para lograrlo designa algunas de sus
responsabilidades a entidades creadas exclusivamente para que las ejerzan de
manera más técnica y especializada.
Ejemplo de lo anterior es el INVIMA y la
Escuela Superior de Administración Pública – ESAP – que fue creada
esencialmente para capacitar a los funcionarios públicos.
Elementos
1.
Existencia de una actividad especial
digna de autonomía: tal actividad ha adquirido tal importancia que será mejor
desarrollada si se desprende de su competencia y se la otorga a otra entidad
para que la ejerza autónomamente (ESAP formar y capacitar a los funcionarios
públicos) no se trata de necesidades propias de un territorio sino que se
refiere a una actividad determinada.
2.
Personería jurídica: son sujetos de
derechos y obligaciones, ello para poderse manejar por sí mismo.
3.
Autonomía presupuestal y financiera:
(art. 362 CP) la entidad tiene su propio patrimonio y presupuesto diferentes de
los de la nación y los puede manejar según sus propios criterios y necesidades.
4.
Autonomía administrativa: se pueden
organizar internamente de manera autónoma, creando dependencias, empleos,
estableciendo reglamentos propios para la actividad que desarrollan.
5.
Autoridades propias: son nombradas
por la misma entidad, en la práctica éste elemento está limitado ya que la
mayoría de las autoridades directivas proviene del poder central, como es el
caso del gerente, director o presidente y de algunos miembros de las juntas
directivas.
6.
Control del poder central: estamos en
un sistema unitario por lo que estas entidades no gozan de total autonomía.
C) Descentralización por COLABORACION:
Es aquella en la que se conceden competencias y
funciones a particulares para que las ejerzan en nombre de ella, como ejemplo
están las notarías, cámaras de comercio, federación nacional de cafeteros, se
encuentran en la CP art. 123, 210 y 365, Capitulo XVI de la Ley 489 de 1998.
A su turno la Ley 1437 de 2011 establece:
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del
Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas
del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos
autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan
funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
CONDICIONES
a)
La regulación, el control, la
vigilancia y la orientación de la función administrativa entregada al
particular corresponderá en todo momento, dentro del marco legal, a la
autoridad o entidad pública titular de la función, la que deberá impartir las
instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.
b)
Sin perjuicio de los controles
pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que
confiera la atribución de las funciones al particular ejercerá directamente un
control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y
programas que deban ser observados por el particular.
c)
La entidad o autoridad que ha
atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas,
podrá por motivos de interés público o social, en cualquier tiempo dar por
terminada la autorización.
d)
La atribución de las funciones
administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de
convenio
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONVENIOS
PARA CONFERIR FUNCIONES ADMINISTRATIVAS A PARTICULARES
Las entidades o autoridades
administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a
particulares, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se
describe a continuación:
1. Expedición de acto administrativo o decreto
ejecutivo, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Presidente de
la República, o por delegación del mismo, de los ministros o los directores de
los departamentos administrativos.
2. El acto administrativo deberá contener:
a) Las funciones específicas que encomendará a
los particulares;
b) Las calidades y requisitos que deben reunir
las entidades o personas privadas;
c) Las condiciones del ejercicio de las
funciones;
d) La forma de remuneración, si fuera el caso;
e) La duración del encargo y las garantías que
deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la
aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley
gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.
3. Si hay lugar a la celebración de convenio, su plazo de ejecución
será de 05 años, para su celebración la entidad o autoridad deberá elaborar un
pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo
expedido, y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los
principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales y
pactar las cláusulas excepcionales previstas en la misma Ley.
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