CENTRALIZACIÓN
CONCEPTO
En sentido estricto, la centralización sería aquella forma
de organización pública en la que una sola administración, la del estado,
asumiría la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés
general, y atribuyéndose todas las potestades y funciones públicas necesarias
para ello. En este sistema, las posibles divisiones del territorio que se
pudieran efectuar, no supondrán la consiguiente existencia de otros entes
públicos, sino que serían simples circunscripciones de una misma administración
que situaría en ellos a sus agentes periféricos sujetos a la autoridad central
por vínculos de jerarquía.
CLASES
Hay dos clases de centralismo:
● Centralismo
puro: en el que se ejercen las competencias del órgano central de
forma exclusiva y total. Es, por ejemplo, el modelo de organización de los
partidos marxistas-leninistas.
● Centralismo desconcentrado: se basa en el traspaso
de la titularidad de una competencia de un órgano administrativo a otro órgano
de la misma administración pública, pero independiente jerárquicamente.
ELEMENTOS
QUE LA CONFORMAN
a)Dentro de un órgano central
funciona otro órgano central con alguna libertad técnica y/o administrativa.
b)El titular del órgano
desconcentrado depende directamente del titular del órgano central.
c)Las unidades del órgano
desconcentrado no tienen relación jerárquicamente respecto de las unidades del
órgano central.
d)No cuenta con patrimonio
propio.
e)No tiene personalidad
jurídica.
CARACTERÍSTICAS
A)Coordinación en los
órganos que la componen
B)En razón de la
competencia que tienen asignada, delimitan su actividad para no interferir en
sus acciones
C)Coordinación
que permite un orden y agrupación
D)Específica,
independientemente de que tienen forma interna cada órgano, es decir, su propio
orden jerárquico.
EJEMPLOS
Por ejemplo: La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, La Secretaría de
Salud.
DESCONCENTRACIÓN
CONCEPTO
La desconcentración
es una técnica administrativa que consiste en el traspaso de la titularidad o
el ejercicio de una competencia que las normas
le atribuyan como propia a un órgano
administrativo en otro órgano de la misma administración
pública jerárquicamente dependiente.
La propia norma que
atribuya la competencia habrá de prever los requisitos y términos de la
desconcentración así como la propia posibilidad de su ejercicio. Requiere para
su eficacia la publicación en el Boletín
Oficial que corresponda. La desconcentración se realizará siempre
entre órganos jerárquicamente dependientes y en sentido descendente. El hecho
de que se transfiera la titularidad y no únicamente su ejercicio (como es el
caso de la delegación de
competencias) implica que el órgano que recibe la competencia la
ejerce como propia.
En virtud de la
desconcentración, una unidad organizativa puede realizar una o ambas de las siguientes
acciones. Por una parte, crear órganos para ubicarlos fuera del lugar sede del
organismo, sin afectar la unidad organizativa. A esto se denomina
desconcentración orgánica. Por otra parte, delegar o reasignar atribuciones
desde un órgano que los concentra hacia otro u otros órganos de la misma unidad
organizativa. A esto se denomina desconcentración funcional.
"La
desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la
centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia
de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona
administrativa.
CLASES DE
DESCONCENTRACIÓN.
Territorial: hay desplazamiento de funciones
Jerárquica: se otorgan funciones administrativas de autoridades
superiores a inferiores, pero aspectos prácticos, sin que exista desplazamiento
físico. Las funciones continúan siendo ejercidas desde la capital.
Por delegación: el funcionario que es titular de la competencia, la
traslada a un inferior para que la ejerza en nombre de aquel.
Por atribución o adscripción: es la ley la que otorga
directamente a una autoridad inferior determinada función, que corresponde a
una autoridad superior.
ELEMENTOS
✶Formas que se sitúan dentro de la centralización administrativa.
✶Los organismos desconcentrados no gozan de autonomía económica.
✶La autonomía técnica es la verdadera justificación de la
desconcentración.
✶Estos órganos no cuentan con patrimonio propio.
✶Son creados por una disposición jurídica, regidos por una ley o acuerdo
del Ejecutivo Federal, según sea el caso.
✶La competencia exclusiva de los órganos desconcentrados es limitada ya
que está sometida al poder central.
✶No posee personalidad jurídica ya que tan sólo implica el traslado de
competencia de unos órganos.
CARACTERÍSTICAS
1. La atribución de competencias se realiza
directamente por el ordenamiento jurídico.
2. La competencia se confiere a un órgano
medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en
cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de
desconcentración.
3. La competencia se confiere en forma
exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano
desconcentrado y no por otro.
4. El superior jerárquico no responde por
los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión
propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en
virtud de nueva atribución legal"
EJEMPLOS
Las delegaciones de diversas secretarías en los estados. Un ejemplo son las
provincias que desconcentran la administración otorgando funciones y poderes a
los municipios, que tienen un grado bastante alto de libertad para administrar
los bienes del estado provincial, que pasan a ser los bienes del estado
municipal.
DELEGACIÓN
CONCEPTO
Es la modalidad de transferencia de
funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos
por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.
CLASES
En el ordenamiento jurídico colombiano es posible hablar de
distintas clases de delegación. Así, existen clases de delegación de acuerdo a
su origen, de acuerdo a la función que se delegue y de acuerdo al funcionario
al que se realice la delegación o entre quien se realice.
En ese orden de ideas, se expondrán las principales de estas
clases, anunciando de desde ya que lo que tiene que ver con la delegación de la
función de la contratación pública es el objeto de un acápite especial, toda
vez que esta figura juega un rol fundamental en el problema jurídico que en
este trabajo se plantea.
Dentro de esta clasificación se encuentran los dos grandes
grupos en que se pueden concentrar los tipos de delegación, la de origen
Constitucional y la de origen Legal.
4.5.1.1. Constitucional.
Esta distinción indica que la delegación en nuestro
ordenamiento jurídico encuentra fundamento en la Constitución Política, ya que
la carta consagra los lineamientos generales de la figura. Sobre este tipo de
delegación el profesor Gustavo Penagos considera que la misma se funda en el
inciso cuarto del artículo 196 y en el artículo 211 de la Constitución.113. De
acuerdo a lo anterior, la delegación es una figura de orden constitucional que
comprende una modalidad respecto de las funciones presidenciales en especial y
una modalidad para las funciones administrativas, la cual implica el objeto de
este estudio, y ha sido definida desde el primer punto de este Capítulo.
4.5.1.2. Legal.
Este tipo de delegación indica que esta figura tiene varias
expresiones que tienen origen en la ley. Como ya se anotó, la ley 489 de 1998
en sus artículos 9 a 14 consagra el régimen legal de aplicación de la
delegación de funciones administrativas. Siguiendo al profesor Penagos114, es
posible afirmar que dentro de esta categoría se pueden agrupar la delegación
inter-orgánica115 (también conocida como delegación propia), la delegación
entre entes públicos o delegación impropia, la delegación externa116, la
delegación interna117 y la delegación de firma.
De igual forma, es de anotar que la delegación para
contratar, la más representativa de las delegaciones de acuerdo a la función
que se delegue, la clasificación de la delegación de acuerdo a la función que
se delegue o entre quien se realiza, así como de acuerdo al funcionario en el
que se delega, también son de origen legal. Vale la pena entonces establecer lo
que se entiende por delegación propia y delegación impropia.
4.5.1.3. Delegación propia y delegación impropia.
De acuerdo a lo consagrado en le Ley 489 existen dos
modalidades de delegación, que son la delegación propiamente dicha o delegación
propia y la delegación impropia: la primera “se origina en la voluntad
exclusiva del superior delegante y recae sobre otro empleado público en
particular”, mientras que la segunda se presenta a favor de entidades
descentralizadas o territoriales. Ahora bien, Molano López al analizar este
aspecto considera que: “La delegación admite, por consiguiente, dos categorías
a saber: la delegación entre funcionarios con relación jerárquica y la delegación
entre entidades descentralizadas”, la primera corresponde a la delegación
propia y la segunda a la impropia.
4.5.1.4. Delegación impropia o delegación entre entidades
públicas.
Como se anotó en el acápite correspondiente a la
normatividad vigente en materia de delegación en el ordenamiento jurídico
colombiano, la delegación entre entidades públicas o delegación impropia se
encuentra consagrada en el artículo 14 de la ley 489 de 1998, el cual exige
para este tipo de delegación la celebración de un convenio en el que se fijen
los derechos y obligaciones de la entidad delegante y la entidad delegataria,
el cual estará sujeto a lo dispuesto en la ley para los convenios entre
entidades públicas. Mario Roberto Molano López al realizar un estudio de esta
figura y de lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 489 sostiene que:
“La teoría general de la delegación dice que esta obra entre
órganos de un mismo ente o persona jurídica estatal. Sin embargo, la ley
colombiana prevé la delegación entre personas jurídicas, en una modalidad de
transferencia de funciones administrativas que consiste en el traslado de
funciones entre entidades públicas dotadas de personalidad jurídica.”
En el mismo sentido, sobre el artículo 14 de la ley 489 de
1998 Younes Moreno considera que: “La delegación de las funciones de los
organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de
entidades descentralizadas o entidades territoriales debe acompañarse de la
celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las
entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio
podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su
cargo el ejercicio de las funciones delegadas.
Estos convenios están sujetos únicamente a los requisitos
que la Ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o
interadministrativos. (Art. 14)”
Este artículo ha sido analizado por la Corte Constitucional
en distintas oportunidades, siendo la sentencia C-727 de 2000, con ponencia del
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, el hito jurisprudencial sobre este aspecto.
En esta sentencia, la Corte consideró que la delegación impropia es
precisamente la que se realiza respecto de entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios y que si bien no es la regla general, no es
inconstitucional.123
En la misma providencia, la Corte
Constitucional se ocupa de diferenciar la delegación impropia de la
desconcentración de funciones y de establecer los requisitos necesarios para la
aplicación de la figura de la delegación entre entidades públicas, la cual
exige: “en ciertos casos la celebración de un convenio que regulen la
respectiva delegación que estará en todo caso sometida a los principios generales
de la delegación, es decir, previa autorización legal, fijación también legal
de Corte Constitucional. Sentencia C-727 de 2000. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa:
“18. Nuevamente el actor estructura el cargo de violación constitucional a
partir del argumento según el cual la delegación se predica respecto de las
funciones de un cargo y, por lo tanto, no puede recaer sobre entidades u
organismos públicos. Como este aserto, según se indicó arriba, no emana de la
Constitución sino que, antes bien, ella señala que la ley fijará las
condiciones para que pueda operar la delegación, y la jurisprudencia ha
encontrado que esta figura también puede darse en relación con funciones
propias delas entidades u organismos administrativos, no es posible derivar del
argumento del actor la inexequibilidad de la disposición bajo examen, aunque la
Corte admite que esta forma de delegación, cuando se refiere a entidades
descentralizadas, ya sea territorialmente o por servicios, no corresponde al
principio general y puede considerarse como impropia, aunque no por ello
inconstitucional.” 60 las condiciones bajo las que operará la delegación,
asunción de la responsabilidad por parte del delegatario y facultad del
delegante para reasumir la competencia.”
Es de destacar que mediante esta sentencia
C-727 de 2000, la Corte declaró inexequible el parágrafo dispuesto por el
legislador en el artículo 14 de la Ley 489 y la exequibilidad condicionada del
resto del artículo, toda vez que según las consideraciones125 expuestas la
exigencia de llevar a cabo un convenio entre
En relación con el
parágrafo del artículo 14, la Corte aprecia que regula dos situaciones
diferentes: (i), la delegación de funciones o servicios por parte de entidades
nacionales a entidades territoriales que cumplen funciones o servicios
complementarios de los que competen a la delegante, y (ii), la misma delegación
cuando la entidad delegataria no cumple con funciones o servicios que presenten
esta complementariedad. En el primer caso, la delegación "procederá sin requisitos
adicionales", es decir sin la suscripción del convenio en el que se fijen
los derechos y obligaciones de ambas partes, al cual se refiere el inciso
primero de la disposición. En el segundo caso, tal convenio sí es requerido y
se deben proveer "los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de
la función delegada".
21. A juicio de la Corte, la exigencia de
llevar a cabo un convenio entre delegante y delegataria, en todos aquellos
casos de delegación de funciones de organismos o entidades del orden nacional a
favor de entidades territoriales, no puede admitir excepciones. Ello por cuanto
dicha delegación, si se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional,
vulnera de manera flagrante la autonomía de la entidad territorial, a quien no
compete constitucionalmente llevar a cabo las funciones y competencias
delegadas. La Carta es cuidadosa en la defensa de esta autonomía y por ello,
para el reparto definitivo de competencias entre la nación y las entidades
territoriales, ha diseñado mecanismos rigurosos, a través de trámites
legislativos exigentes, como los propios de las leyes orgánicas.
Dicha autonomía, sin embargo, se ve
salvaguardada en el evento de delegación, si el traslado de competencias,
previamente autorizado por el legislador, resulta ser aceptado por la entidad
territorial delegataria mediante la suscripción de un acuerdo, como lo dispone
el inciso primero de la disposición sub examine. Sin embargo, el parágrafo de
la misma, al permitir que para la delegación de funciones afines a las que
cumple la entidad delegataria no se requiera de tal convenio, impide el
ejercicio legítimo de la autonomía de las entidades territoriales.
Adicionalmente, la disposición no define la
manera de establecer la complementariedad o similitud de las funciones de las
entidades comprometidas en la delegación, ni la autoridad competente para ello,
por lo cual el concepto resulta impreciso y vago, comprometiendo aun más la
autonomía territorial. Por ello, la Corte estima que el mencionado parágrafo
debe ser retirado del ordenamiento. Una vez pronunciada la referida
inexequibilidad, conforme con lo dispuesto por el inciso primero de la
disposición, toda delegación de funciones entre entidades nacionales y
territoriales, operará en virtud de convenio en el que se definan los derechos
de la delegante y la delegataria, y los recursos que fueren necesarios para el
ejercicio de la función delegada, dentro del marco de las disposiciones
presupuestales y de planificación.
Dicho convenio, empero, no viola la
disposición constitucional que determina la reserva de ley estatutaria para
efectos del reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales,
siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias,
sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho
sino mediante ley orgánica, conforme al artículo 151 superior. Pero mediante
acuerdo de colaboración transitoria, la Corte estima que sí pueden transferirse
funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello
desarrolla los principios de 61 entidad delegante y entidad delegataria no
admite excepciones, y se declaró exequible de forma condicionada el resto del
artículo, en el entendido en que los convenios que se celebren entre la entidad
delegante y la entidad delegataria deben ser de carácter temporal, en razón a
que este tipo de delegaciones no pueden ser indefinidas puesto que implicaría
un traspaso de las funciones.
Consideraciones que han sido reiteradas por
la misma corporación en providencias posteriores, tal es el caso de la
sentencia C-617126 de 2002, con ponencia de los Magistrados Alfredo Beltrán
Sierra y Jaime Córdoba Triviño y la sentencia C-036127 de 2005, con ponencia
del Magistrado Humberto Sierra Porto.
Así las cosas, para Molano de lo consagrado
en el artículo 14 de la Ley 489 y lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional las características de la delegación impropia son:
- En primer lugar, “La autoridad delegante
siempre debe ser una entidad del orden nacional tanto del sector central como
del sector descentralizado por servicio o aun de las entidades de naturaleza
especial.”
- En segundo lugar tenemos que: “Las
autoridades delegatarias siempre han de ser o entidades descentralizadas por
servicios del orden nacional o entidades territoriales. La Corte Constitucional
declaró contrario a la Constitución la previsión de la norma que omitía la
celebración de convenio si las materias transferidas eran complementarias a las
ya atribuidas en las disposiciones generales, al establecer que si tal
delegación se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional, una
actuación de tal naturaleza vulneraría la autonomía de la entidad territorial
que goza de especial protección, según se dejó señalado en párrafos anteriores,
de modo que para el reparto definitivo de competencias entre la nación y las
entidades territoriales, la propia Constitución ha diseñado mecanismos
rigurosos, a través de trámites legislativos exigentes, como los propios de las
leyes orgánicas.”
- Y para concluir, en tercer lugar es
preciso tener en cuenta que en materia de delegación impropia: “No existe
ningún tipo de relación jerárquica que permita adoptar tal delegación mediante
la expedición de un acto administrativo particular y concreto de unilateral
imposición, por consiguiente, será necesario perfeccionar dicho traslado
mediante un consenso e identificación de funcionarios responsables de lo
delegado lo cual se materializa a través de un convenio entre administraciones
públicas. Convenio que a diferencia de los contratos interadministrativos,
tiene por objeto el ejercicio de funciones administrativas y no el suministro
de bienes o servicios.”
ELEMENTOS
Todo lo anterior nos lleva a determinar los
elementos constitutivos de la Delegación:
1. La transferencia de funciones de un
órgano a otro.
2. La transferencia de funciones, se
realiza por el órgano titular de la función.
3. La necesidad de la existencia previa de
autorización legal.
4. El órgano que confiere la Delegación
puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia." (Sent.
T-024 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
CARACTERISTICAS DE LA DELEGACION
ASIGNACION DE DEBERES: Cada vez que se delega un trabajo a un
subordinado se produce esta acción. El
proceso puede tener diferentes formas. Se pueden indicar los deberes de
realizar una operación, de analizar un estudio, o de ejecutar un trabajo.
Conforme a este enfoque, la delegación es un proceso por el cual se asignan
actividades. Desde otro punto de vista, podemos ver a la delegación como la
cesión de una función específica que conlleva la obligación del cumplimiento de
un conjunto de actividades.
AUTORIDAD: Conjuntamente con la asignación de un deber se concede
autoridad. Esta es una condición inevitable para que exista delegación
efectiva. La transferencia de algunos derechos, la potestad del ejercicio del
trabajo asignado dentro de ciertos límites, es la característica que distingue
el proceso de delegación de una directiva de ejecución de una actividad.
La cesión de autoridad no es un proceso sencillo, como tampoco lo es el
ejercicio de la misma.
La cesión de la autoridad para la ejecución y/o realización de una
función por parte del nivel superior comprende una serie de etapas que hacen al
proceso de delegación que se desarrolla en este capítulo, como ser: definición
de los objetivos, alcance de la delegación, límites de los derechos,
comunicación, etc... Y que tendrá que ver con las características del individuo
que transfiere los derechos. Sobre este nos extenderemos en el título: “Estilos
de Delegación”. Pero, también, recordemos que se ha dicho que la práctica del
ejercicio de la autoridad no es sencilla. Expresamos que la autoridad es un
elemento esencial pero no debemos confundirla con el poder ilimitado con que
gozará el delegado para la realización de la función encomendada. Su alcance o
discrecionalidad estará limitada por los derechos claramente establecidos por
el nivel superior y/o por las políticas y normas de la organización.
EJEMPLOS
Cuando un superior la transfiere a un inferior, como por
ejemplo la delegación que hace el Presidente de la Nación de las funciones
administrativas en el Jefe de gabinete de ministros. La delegación debe ser
expresamente autorizada, en caso contrario no es procedente.
DESCENTRALIZACION
CONCEPTO
Ante todo, ha de precisarse por la Corte que, en el fenómeno
jurídico de la descentralización, se produce un traslado de asuntos que serían
de conocimiento de la autoridad central, a las autoridades territoriales, o de
la administración central a otras autoridades a quienes se confía el desempeño
de labores especializadas, de tal suerte, que la decisión administrativa en los
dos casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente territorial,
o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del ejercicio de
funciones administrativas.
Se trata de "(...) un principio organizacional que
tiene por objeto distribuir funciones entre la administración central y los
territorios (descentralización territorial), o entre la primera y entidades que
cumplen con labores especializadas (descentralización por servicios), de manera
que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un
marco de autonomía por las entidades territoriales o las instituciones
especializadas". Sent. C-496 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CLASES
La descentralización puede ser:
Política: cuando busca una mayor participación de la
comunidad en la toma de decisiones.
Funcional, cuando hay traslado de funciones a las entidades
territoriales.
Fiscal, cuando se presentan transferencias de recursos
financieros para ejercer las funciones.
Territorial, por servicios, por colaboración.
ELEMENTOS
Requiere de:
Necesidades locales
propias
Personería jurídica
Autonomía financiera.
Autonomía
administrativa
Autoridades locales
Control central
CARACTERISTICAS
Son varias las características de la descentralización
administrativo, a saber:
Se requiere que sea la ley la que organice el territorio,
los servicios y las funciones.
Implica la adjudicación de competencias administrativas, que
se resuelven en forma autónoma.
Al congreso le corresponde de expedir los estatutos básicos.
EJEMPLOS
Por
ejemplo cuando las decisiones sobre el gasto de un ministerio que puede
distribuirse entre varios.
Descentralización
funcional. Consiste en el
reconocimiento al órgano correspondiente de competencias específicas o
delimitadas sólo a un sector de actividad; es decir, el Estado asigna una
función técnica o de servicios a una entidad gestora que dispone de
personalidad jurídica y patrimonio propio. Un ejemplo puede ser una empresa
pública
buenos temas específicos gracias por darnos temas muy concretos que desarrollan nuestras espectativas que forman parte del aprendizaje de la administración . fundamentos que amplian nuestros conocimientos fundamentales.
ResponderBorrargracias por ampliar nuestros conocimientos favorables que nos dan contundencia y espectativas en el mundo de la administración.
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