PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO CIVIL

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO CIVIL

ABUSO DEL DERECHO
Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
Fue redactado en primera instancia por Velez Sarsfield, quién incluyó el artículo 1071 en el Código Civil, el cual indica que la inducción al cumplimiento de una obligación y el ejercicio de un derecho no es un acto ilícito por el solo hecho de ejercerlo, sino que se considerará abuso todo aquello que exceda a la moral y a las buenas costumbres.
La teoría del abuso del derecho tuvo sus primeras apariciones en la jurisprudencia Francesa.
Dicho artículo a lo largo del tiempo fue sufriendo la influencia de otros artículos como la remisión hecha por el artículo 16 del Código Civil el cual habla de que una cuestión Civil si no se puede resolver por la palabra, ni por la ley se tendrá que resolver por las leyes análogas en el caso que resultara dudoso se resolverá por los principios generales del derecho.
Además tuvo la influencia del artículo 953 del Código Civil, el cual impide que los actos contrarios a las buenas costumbres puedan ser objeto de los actos jurídicos.
Con la Constitución de 1949 se incluyó en el artículo 35 la prohibición de cualquier acto que implicara abuso del derecho, pasando a este comportamiento con él mas alto rango o sea tratarlos como delincuentes e imponiéndoles castigos, dicha constitución fue derogada por el golpe del 56, a pesar de ello los jueces siguieron aplicando dicho principio, para que con posterioridad fuese plasmado por la ley 17711/68 mediante la reforma del articulo 1071 donde se incluye en forma expresa la necesariedad de que el ejercicio de los derechos solo es valido si ese es ejecutado en forma regular.
En 1954 se consagró la teoría en el artículo 235 caracterizado "como el ejercicio decisivo del derecho", ya que la ley no tolera el abuso del derecho. Dicha ley sufrió una reforma en el año 1968.
La ley 17.711 modificó al artículo 1.071 agregándole el calificativo regular, además de establecer que esta no ampara el ejercicio abusivo del derecho.

TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO

Por la necesidad de afirmar la existencia de los derechos subjetivos, hay que cuidarse de los excesos en el que suele pasar en el ejercicio de ello. Porque si la ley los reconoce con un fin justo y útil, puede acontecer que en ciertas circunstancias se tornan injustos en algunas consecuencias.
Si es legitimo usar los derechos que la ley concede, no lo es abusar de ellos.
Se puede seguir el rastro del abuso del derecho en el pensamiento contemporáneo, los juristas observan con desconfianza a esta institución, solamente la ley tiene el poder y la obligación de limitar las actividades del ser humano, mientras estén dentro de estos limites, estos no tendrán inconvenientes, porque si no, todos estaríamos bajo el juzgamiento de los poderes públicos, y la seguridad y libertad estarían perdidas. Por lo tanto, el hombre debe saber de antemano que es lo que puede hacer y lo que no fijándose a través de la ley.
La ley es la base dentro de la cual la persona puede desarrollar sus actividades sin temor de perjudicar a terceros, si esto se produce se debe aplicar una pena. El derecho termina cuando comienza el abuso.
Se puede discutir él termino abuso del derecho (que tiene fuerza expresiva y ha sido incorporado definitivamente al léxico jurídico)2 pero no se puede discutir el ejercicio de los derechos mas allá de los limites de la buena fe, estos derechos no pueden estar a disposición de la maldad porque tiene una base que es un espíritu (la cual es la razón del porque la ley los entrego). No se puede pensar que esta facultad en manos de los jueces, puede transformarse en un instrumento de seguridad jurídica y así negar al ser humano los derechos que estos tienen, es por esto que la elección de los jueces aleja a estos de la política y los separa de la tentación demagógica (que es lo que ocurre en un legislador al dictar leyes con el fin de ganar clientela política).
Cuando debe reputarse que un derecho a sido ejercido abusivamente.
La aplicación de la teoría abuso del derecho, piensa el ejercicio de un derecho dentro de limites establecidos por la ley.
Pero ¿cuando los jueces deben resolver que un derecho es licito o abusivo?

Existen 3 criterios:
1-. Subjetivos: a-. Se identifica el abuso del derecho por el ejercicio efectuado por su titular con la intención de perjudicar (expuesta por Josserand), pero este criterio es insuficiente porque nunca el titular ejerce su derecho solo con el objeto de perjudicar al otro, sino que persigue un interés propio.
b-. El abuso consiste en el ejercicio del derecho con culpa del titular. Este criterio amplía levemente al anterior porque no solo considera abusivo al ejercicio doloso de los derechos, sino también al ejercicio culpable de los mismos. El titular puede ejercer el derecho de acuerdo a varias direcciones y es responsable cuando produce un daño a un tercero mediante su actuación, siempre que ese daño pudiera haber sido evitado. La culpa sujeta a la gente a la indemnización por los daños causados.
c-. El abuso consiste en ejercer el derecho sin interés o utilidad (sugerida por Saleilles y mantenida por Bonnecase y Ripert). La ausencia del interés al ejercer un derecho, que causa daño en una persona indica que el titular actúo con intención de provocar ese daño, por lo tanto no puede ser amparado por la ley. Al faltar interés o utilidad en el titular del derecho, su conducta involucra una intención dolosa o culposa.
2-. Objetivos: a-. El abuso consiste en el ejercicio contrario al fin económico y social del derecho. Esta posición exagera la función social de los derechos, porque muestra como fin esencial del derecho un destino económico o social, mostrándose contrario al fin individual del mismo.
b-. El abuso consiste en un ejercicio contrario al fin de su institución. Este criterio se refiere a que un acto se considera abusivo cuando es contrario al objeto por el cual fue creado el derecho, a su espíritu y finalidad.
c-. Abuso como ejercicio del derecho contrario a la moral y a las buenas costumbres.
3-. Mixto: Es imposible crear una noción del abuso del derecho que se pueda aplicar a todas las clases porque para algunas situaciones se toma la intención de perjudicar, para otras la culpa y la ausencia de un motivo legitimo.

PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
 La causa en las atribuciones patrimoniales:
El concepto de causa se utiliza también en el negocio jurídico, en las atribuciones patrimoniales. Por ello todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y en general toda atribución, para ser lícita debe fundarse en una causa o en una razón de ser que el ordenamiento jurídico considera justa. Cuando una atribución no está fundada es una causa justa, el que ha recibido debe restituir, correlativamente el que se ha empobrecido tiene acción para reclamar lo pagado.
El enriquecimiento sin causa en la Jurisprudencia. La pretensión de enriquecimiento:
La doctrina del enriquecimiento sin causa es en el derecho español una construcción Jurisprudencial y doctrinal que considera que es un principio general del derecho el de que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir. Esta es una Jurisprudencia que tiene su base en una Jurisprudencia del s. XIX que posteriormente otra de 1945 ha tratado de perfilar. La doctrina Jurisprudencial ha declarado reiteradamente que toda pretensión de enriquecimiento exige como requisitos esenciales:
La adquisición de una ventaja patrimonial con ventaja para el demandado y correlativo empobrecimiento del actor.
Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento.
Falta de causa que justifique el enriquecimiento.
Presupuestos: Son cinco:
Enriquecimiento: se puede producir por un aumento del activo o por una disminución del pasivo. El enriquecimiento negativo se da cuando es evitada una disminución del patrimonio. También son fuente de ingreso los servicios prestados por terceros, hay dos ejemplos de la Jurisprudencia francesa:
Empleada trabaja en casa por promesa de matrimonio del dueño.
Genealogista descubre un descendiente fallecido y se da cuenta que tiene derecho a herencia después de haber sido repartidos los bienes.
Empobrecimiento del actor: es necesario que el enriquecimiento antes mencionado se de a costa de otro. El empobrecimiento es una pérdida pecuniariamente apreciable, y puede ser valor salido del patrimonio, una prestación de servicios, la pérdida de un lucro cierto y positivo… Si ese empobrecimiento es imputable al demandante o proviene de acto ilícito excluye la posibilidad de acción.
Relación entre enriquecimiento y empobrecimiento: debe existir un lazo causal entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor. A veces puede darse de manera directa el desplazamiento de valores del patrimonio del actor, o de forma indirecta con otro patrimonio de por medio. Una generalización total de esta legitimación para entablar acción tiene peligro de ignorar regla de relatividad de los contratos, por lo que habrá de modularla.
La falta de causa de desplazamiento patrimonial: es necesario para entablar acción que falte la causa de la atribución, hay que comprobar en cada caso si queremos considerarlo injusto o sin causa, ya que si no hay abuso, hay justa causa o se apoya en preceptos legales no procede acción. Por ello la Jurisprudencia restringe la posibilidad de entablar acción con este requisito. La existencia de un contrato válido elimina la posibilidad de acción.
No es necesario mala fe del enriquecido: antes la Jurisprudencia exigía mala fe, hoy en día puede ignorarlo o incluso ser de buena fe.
Contenido: La sentencia de 5 de octubre de 1985 dice que aun cuando el demandado se haya enriquecido sin causa no podrá reclamar sino hasta el límite de su propio enriquecimiento. Lo que hay que determinar es la medida de ese enriquecimiento, saber si se incluye o no el lucro cesante. La respuesta es la mala o buena fe, el enriquecido de mala fe responde de frutos, intereses, daños y perjuicios…
Naturaleza y prescripción: Cuestión de la subsidiariedad: la acción de enriquecimiento es personal, y pretende la reintegración de lo salido. Su plazo de prescripción es de 15 años.
Obliga a quienes se han enriquecido sin cauca con el detrimento de otro.
Este principio busca evitar que una persona se enriquezca a causa del empobrecimiento de otro sin tener una causa justa.
 Eje: las demandas de alimentos no pueden prestarse para enriquecer con el detrimento del patrimonio de otra persona.
Se obliga a quien se enriquece sin causa a retribuir o pagar lo equivalente

 PRINCIPIO DE LA IMPREVISIÓN

Se llama imprevisión contractual o teoría de la imprevisión a la relacionada con la extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron. Es similar, pero no idéntica, a la denominada Cláusula Hardship del derecho anglosajón.

Fundamento La institución tiene su fundamento en la buena fe contractual, pues no se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó (por aplicación del principio "Rebus sic stantibus"), condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido el contrato o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes.
La imprevisión se basa en el hecho que las obligaciones establecidas en un contrato se entienden contraídas en virtud de ciertas condiciones prevalecientes al momento de su celebración (rebus sic stantibus). Precisamente, por distintas circunstancias imprevisibles para las partes al momento de perfeccionarse el contrato, la equivalencia de las prestaciones originales puede perderse, dejando a una de las partes en una grave desventaja frente a la otra. Su prestación se ha hecho de tal modo gravosa frente a la prestación de la otra parte que, con fundamento en la equidad, el juez puede determinar la extinción o modificación de su prestación.
También se ha fundamentado en el mantenimiento del necesario equilibrio entre las prestaciones a cargo de los contratantes, que se encuentra en la base de la concepción sinalagmática del contrato moderno.

PRINCIPIO DE BUENA FE
La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un actocontrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
Para efectos del Derecho procesalEduardo Couture lo definía como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tengan por finalidad dilatar un juicio.
La buena fe es aplicada en diversas ramas del Derecho. En el Derecho civil, por ejemplo, a efectos de la prescripción adquisitiva de un bien, en virtud del cual a quien lo ha poseído de "buena fe" se le exige un menor tiempo que a aquel que lo ha hecho de "mala fe". En general, en las diversas ramas del Derecho reciben un tratamiento diferenciado las personas que actuaron de buena o de mala fe.
En los circuitos políticos del siglo en curso (generalmente latinoamericanos), se utiliza la denominación "probidad" como condición de bondad, rectitud o transparencia en el proceder de los funcionarios públicos; puede contraponerse al término "corrupción".
Al entrar en el estudio de un concepto tan frecuentemente utilizado en el derecho Positivo, conviene distinguir lo que representa el término buena fe, del principio que ésta viene a inspirar. En efecto, mientras aquél no es más que un concepto técnico utilizado por el legislador en la descripción de los más variados supuestos de hecho normativos, éste, el principio general, obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto y lealtad, de honradez en el tráfico jurídico, y esto, tanto cuando nos encontramos en el ejercicio de un derecho como en el cumplimiento de un deber.
Desde este último punto de vista, la buena fe se consagra como un principio general del derecho, que puede ser entendido de dos diferentes maneras: subjetiva o psicológica y objetiva o ética.
Para la concepción psicológica, la buena fe se traduce en un estado de ánimo consistente en ignorar, con base en cualquier error o ignorancia, la ilicitud de nuestra conducta o de nuestra posición jurídica (art. 433 C.C.). La concepción ética exige, además, que en la formación de ese estado de ánimo se haya desplegado la diligencia socialmente exigible, con lo cual, sólo tiene buena fe quien sufre un error o ignorancia excusable.
En la doctrina moderna se manifiesta cierta tendencia a que prevalezca la buena fe entendida en la forma objetiva o ética, si bien no faltan ni aplicaciones de la tendencia subjetiva, ni posturas sincréticas, que combinando ambas concepciones, afirman que la buena fe es la creencia de no dañar a otro, que tiene en todo caso un fundamento ético.
Se ha venido afirmando también que la buena fe subjetiva, en cuanto protectora de la apariencia jurídica, desplegaba su eficacia en materia de derechos reales, mientras que la objetiva jugaba con preferencia en los derechos de obligación. Pero lo cierto es que tanto una como otra están presentes en el ejercicio de cualquier derecho subjetivo, con independencia de la naturaleza de éste.

PRINCIPIO DE EQUIDAD

La palabra equidad proviene de la voz latina aequitas – atis que significa igualdad de ánimo. En el campo del derecho, encontramos tres acepciones reconocidas de la palabra equidad. De tal manera que son varias, pero no indiferentes ni antagónicas las acepciones de dicha palabra. La primera acepción es equivalente a justicia. En este sentido, se entiende por equidad lo fundamentalmente justo al fin y al cabo la palabra equidad expresa una de las dimensiones de la idea de justicia, es decir, el principio de igualdad o proporcionalidad.
Por tanto, para esta acepción justicia y equidad resultan vocablos sinónimos.
Otra de las acepciones, para algunos la más importante, es la de denotar una norma individualizada (sentencia judicial o resolución administrativa) que sea justa; es decir, que resulte justa en el caso particular y concreto para el que se dictó. En este sentido, se suele hablar de equidad como de aquello que el juez debe poner en práctica para lograr que resulte justa la conversión de la norma genérica y abstracta de la ley en la norma concreta e individualizada de la sentencia dictada para un caso singular.
Para los efectos de nuestro estudio, sólo tomaremos como punto de partida la primera de las acepciones esgrimidas, pues es la que tiene mayor incidencia en la crítica que estamos sustentando. De ahí, la importancia de que al momento de que un ente moral oficial entre a un proceso en defensa de sus intereses patrimoniales, se le dé un trato equitativo y justo con respecto a su contraparte que en la especie será un particular o persona moral no oficial. En atención a este principio, se deberá dar un mismo trato a las partes, las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas.

originalmente la palabra equidad (aequitas) alude a una noción de igualdad y trata de facilitar la labor de conformación de la aplicación de las normas jurídicas con las finalidades a las que deben tener. por equidad debe entenderse la solución  justa  del  caso  concreto. en otro sentido, modernamente se ha utilizado la fórmula de la equidad para designar un modo de proceder jurídico que se desvincula de reglas de derecho. este modo de proceder es jurídico, en cuanto que resuelve con actos jurídicos, pero lo hace sin atender a una aplicación rigurosa de normas jurídicas. así, en la ley de arbitraje, se contraponen un arbitraje de derecho, que ha de realizarse por personas expertas en derecho y con aplicación de normas jurídicas, y un arbitraje de equidad, que puede ser realizado por cualquier persona que falle o decida con arreglo a su leal saber y entender. en algunos ordenamientos jurídicos del derecho comparado, como el italiano, se admite también que por común acuerdo de las partes pueda el juez en un litigio prescindir del arsenal normativo y fallar con arreglo a la equidad.

PRINCIPIO DE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA
Se da cuando una persona quiere sacar provecho y perjudica a otros.
Determina que una persona que actué bajo una intención dolosa no puede sacar provecho de su situación perjudicando a otras personas.
No puede utilizar el hecho que oculte para luego sacarlo a favor.
En este principio está en juego 3 factores.

-       La moral
-       La ética
-       La buena fe

Si se pasa por encima de estos tres incluyendo la costumbre y la ley no es digna de ser escuchado.

Cuando en una actuación en materia civil tengo la intención de causar daño o perjuicio, se puede constituir en el incumplimiento de una obligación, porque se tiene el propósito de no cumplirla y se verá expuesto a la sanción jurídica correspondiente.


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