DERECHO
ADMINISTRATIVO EN COLOMBIA
1817:
Como el antecedente más claro de la formación
del derecho administrativo en Colombia se cita la creación del Consejo de
Estado por Bolívar, mediante el Decreto 30 de octubre de 1817, con funciones
básicamente consultivas y de asesoría al ejecutivo.
1828 y 1830:
Con el Decreto orgánico del 27 de agosto de
1828 y las constituciones de 1830 y 1832, se mantiene el Consejo de Estado.
1821 y 1843:
Con las constituciones de estos años al Consejo
de Estado se le denominó
Consejo de Gobierno, con las mimas funciones órgano asesor y consultivo.
Consejo de Gobierno, con las mimas funciones órgano asesor y consultivo.
1832:
Se creó tanto el Consejo de Estado como el
Consejo de Gobierno, ambos con funciones consultivas y asesoras en varias
materias.
1853:
Desaparecen ambos organismos.
1886:
Con esta constitución reaparece el Consejo de
Estado, con dos funciones: cuerpo consultivo del gobierno y Tribunal Superior
de la jurisdicción contencioso-administrativo, ésta última atada a la creación
de dicha jurisdicción, sin embargo terminó el siglo 20 sin que se hiciera
pronunciamiento alguno sobre ella.
Siglo XX:
Acto
legislativo 10 de 1905: se suprime nuevamente el Consejo de
Estado.
Acto
legislativo 03 de 1910: ordenó que la ley estableciera y
organizara la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ley 130 de
1913: creó la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Acto
legislativo 01 de 1914: restableció nuevamente el Consejo
de Estado, con la doble función, de consulta o asesoría y la de tribunal
supremo de lo contencioso-administrativo.
En este momento queda establecida en Colombia
la dualidad de jurisdicciones, la común en cabeza de la Corte Suprema de
Justicia, para los asuntos propios del derecho civil, penal, laboral y comercial;
y la contencioso administrativa, independiente de aquella, encabezada por el
Consejo de Estado para los asuntos propios de derecho administrativo.
Códigos Contencioso Administrativo:
El primer Código Contencioso Administrativo en Colombia se dio con la Ley 130
sancionada el 13 de diciembre de 1913, por el cual se reguló, entre otros:
➢
Composición de la jurisdicción
contenciosa administrativa
Competencias del Tribunal Supremo de
lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso
Administrativo
Atribuciones del Ministerio Público
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Reglas para el trámite de los diferentes
procesos ante dicha jurisdicción
El segundo Código Contencioso Administrativo colombiano se expidió con la Ley
167 al sancionarse el 24 de diciembre de 1941, regulando, entre otros:
➢La composición de la jurisdicción
ejercida por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos y las
competencias de una y otras corporaciones judiciales
➢La intervención del ministerio
público
➢Los medios de control judicial de la
actividad administrativa
➢Los procedimientos administrativos
pero sólo a partir de la notificación de las decisiones y de la vía gubernativa
Los procesos contencioso
administrativos –ordinario y especiales también llamados juicios especiales
Dicho Código fue reformado y complementado
primero por el Decreto 2733 de 1959, mediante el cual se reglamentó: ejercicio del derecho de petición
previsto en la Constitución Política con el objeto de garantizar su efectividad
Se dictaron normas sobre
procedimiento administrativo a partir de la adopción de las decisiones
administrativas, su notificación y recursos en sede gubernativa
➢ Se reguló la revocación directa de
los actos administrativos
Posteriormente, el Código Contencioso
Administrativo fue reformado y complementado por el Decreto 528 de 1964, la Ley
50 de 1967 y la Ley 11 de 1975.
El tercer
Código Contencioso Administrativo,
contenido en el Decreto 01 de 1984, el cual entró a regir a partir del primero
(1°) de marzo de ese año, fue modificado por los Decretos 2288 y 2304 de 1989,
en desarrollo del marco descrito tanto para el Consejo de Estado como para la
jurisdicción administrativa, incluyendo la distribución de competencias y los
procedimientos correspondientes.
Con la Constitución Política de 1991, se
ratificó nuevamente la existencia del Consejo de Estado y de la jurisdicción
administrativa, con las características que hoy identifican a estas
instituciones, tanto desde el punto de vista de su organización, como de sus
competencias.
En relación con dichas adaptaciones y aportes
pueden destacarse:
La pertenencia de los jueces de la
administración a la rama judicial del poder público, con total autonomía de las
otras ramas del poder, incluido el ejecutivo.
➢El carácter fundamentalmente
legislado del derecho administrativo. Fortalecimiento creciente de las
funciones judiciales de la jurisdicción administrativa y cierto debilitamiento
de la función consultiva y asesora. Participación de los órganos de la
jurisdicción en funciones de colaboración al legislador, a través de la
iniciativa en la presentación y discusión de proyectos de ley; colaboración en la función de
elección de altas autoridades del Estado, como miembros del Consejo Superior de
la Judicatura, de la Corte Constitucional, el procurador general de la nación y
el contralor general de la República.
Finalmente la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró a
regir el 02 de julio de 2012.
2. CARACTERISTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
DERECHO
ADMINISTRATIVO ESPECIFICO: Una de las
características sobresalientes del derecho administrativo es la de constituir
un derecho específico de la administración pública, distinto al derecho común
del resto de los ciudadano, la administración pública tiene una serie de
privilegios que la sitúan en un plano de supremacía jurídica respecto a los
administrados.
DERECHO
ADMINISTRATIVO PROTECTOR: Es un derecho
garantizador y protector de los derechos públicos y fundamentales de los
ciudadanos.
DERECHO
ADMINISTRATIVO EN FORMACION: Se
caracteriza por su permanente evolución según las circunstancias políticas,
sociales o económicas, es dinámico por la naturaleza del servicio y por la
labor que desarrolla la administración pública que se encuentra en constante
cambio, más que todo en los procedimientos.
DERECHO
JOVEN: Es de reciente creación, surge con
la revolución Francesa y nace como producto del surgimiento del estado de
derecho.
DERECHO SUBORDINADO: Porque depende de una ley superior, en
este caso la constitución y demás leyes.
DERECHO AUTONOMO: Es autónomo por la especialización y relaciones que regula, tiene sus propios principios y reglas que nacen de la naturaleza ejecutiva que lo distingue. El colombiano es autónomo además por la existencia múltiple de normas constitucionales, legales y administrativas que lo reglamenta.
DERECHO ESENCIALMENTE JURISPRUDENCIAL: Estudiando el desenvolvimiento histórico del derecho administrativo se observa la importancia que han tenido los jueces en la elaboración de la doctrina y de los principios administrativos, pues si bien es cierto tenemos un derecho escrito, ello no impide recurrir a los principios generales contenidos en la Constitución y la ley.
DERECHO ADMINISTRATIVO INTERNO: Esto por cuanto regula la función administrativa de ejercicio estatal interna de cada estado.
3. RELACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
1. CON EL
DERECHO CONSTITUCIONAL:
Las relaciones más estrechas del derecho
administrativo se presentan con el derecho constitucional, pues ambos hacen
parte del derecho público y tiene por objeto el estudio de la administración.
El derecho constitucional es la fuente
principal del derecho administrativo, es decir, que éste es una consecuencia de
aquel, así el derecho constitucional establece los principios fundamentales
para la organización y la actividad de la administración y el derecho
administrativo los desarrolla.
2. CON EL
DERECHO INTERNACIONAL:
A pesar de que el derecho administrativo hace
parte del derecho interno de cada uno de los estados, evidente que tiene unas
relaciones tradicionalmente reconocidas con el derecho internacional, ello por
cuanto la aplicación práctica de los acuerdos internacionales en cada uno de
los países requiere con frecuencia la expedición de normas internas que los
desarrollen.
3. CON EL
DERECHO COMUNITARIO:
El derecho comunitario es un derecho especial y
diferente del tradicional derecho internacional, que surge del conjunto de
normas jurídicas contenidas en los tratados o convenios firmados por los
Estados para la integración de una comunidad y en las decisiones proferidas por
las autoridades comunitarias, que resultan vinculantes para los estados que
forman parte de la respectiva comunidad, es un verdadero ordenamiento jurídico
compartido por los estados miembros de una comunidad, en principio económica
pero que puede extenderse a aspectos generales y políticos.
4. CON EL
DERECHO CIVIL:
La autonomía del derecho administrativo está
limitada especialmente por las aplicaciones que hace del derecho civil, pues a
pesar de que aquél busca crear normas y principios especiales para la
administración, la especialidad de esas normas y principios está dada por su
diferencia con los aplicables a los particulares, que son fundamentalmente los
de aquella rama jurídica, sin que en
muchas ocasiones logre realmente descartar las soluciones privadas.
5. CON EL
DERECHO COMERCIAL:
En los tiempos modernos la administración ha
llegado a ejercer actividades de carácter industrial y comercial, sometiéndose
a las normas que rigen la actividad de los comerciantes e industriales
privados, que son fundamentalmente las del Código de Comercio. Ejemplo: la Ley 80 de 1993 establece que las
entidades estatales pueden realizar todos los contratos previstos en el derecho
privado, es decir, los del Código de Comercio.
6. CON EL
DERECHO LABORAL:
Las relaciones del Estado con sus servidores se
han caracterizado por un desarrollo propio, con normas y principios en algunos
casos diferentes del derecho laboral común, hasta el punto de hablar de una
derecho laboral administrativo; no obstante a pesar de esa independencia de
principio el derecho laboral administrativo toma instituciones del derecho
laboral tradicional. Ejemplo: las
prestaciones sociales.
7. CON EL
DERECHO PROCESAL:
El derecho administrativo tiene una parte
procesal encargada de regular los litigios resultantes de la aplicación de las
normas y principios sustantivos, éste derecho tiene una serie de procedimientos
que se realizan dentro de la administración independientemente de la noción de
litigio propiamente dicho. Ejemplo:
procedimiento para celebrar contratos, para sancionar, para notificar, para los
recursos, permisos, entre muchos otros.
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