LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. EL
DERECHO ADMINISTRATIVO COMO DERECHO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
Noción de Administración Pública
En el lenguaje
corriente el término administración designa la actividad o gestión de un
asunto, así como el órgano u órganos encargados de realizar esa actividad.
En cuanto al término prosaico, la palabra
administrar es equivalente a gobernar, regir o cuidar, el administrador es en
la mayoría de los casos quien cuida bienes ajenos, sentido que es aplicable a
la Administración Pública, por cuanto gestiona bienes o intereses ajenos: los
de la comunidad política a la que el órgano administrativo está en la
obligación de servir.
ESTUDIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
La jurisprudencia y la doctrina han abocado el
estudio de la Administración Pública desde dos puntos de vista: uno material u
objetivo y otro orgánico o subjetivo.
La
administración pública desde el punto de vista material u objetivo:
En este sentido comprende toda la actividad o
gestión ejercida por los órganos del Estado, es decir, que el término
Administración Pública involucra las funciones administrativas que ejerzan los
distintos organismos del Estado.
La
administración desde el punto de vista orgánico o subjetivo
Bajo esta prospectiva la Administración Pública
está relacionada con el órgano u órganos encargados de realizar funciones
administrativas.
Partiendo de la tridivisión de los poderes del
Estado, ponderada por Montesquieu, a cada una de las ramas del poder público le
fueron asignadas determinadas funciones, de tal manera que la función
legislativa debía ser ejercida exclusivamente por el poder legislativo, la
función administrativa por el ejecutivo y la jurisdiccional por los jueces y
magistrados.
En tal sentido, a la administración se le
identificó con la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que circunscribió con
exclusividad a la rama ejecutiva la función administrativa; a los actos de
administración que desarrollaban los órganos del poder legislativo y del poder
judicial se les consideraba como legislativos y judiciales.
Sin embargo, esta apreciación conceptual de
administración, entendiéndola como función propia y exclusiva de la rama la
ejecutiva no ha sido admitida en las últimas décadas por cuanto se ha
considerado que, si bien a la administración desde un punto de vista orgánico o
subjetivo le están asignadas funciones típicamente administrativas, no es menos
cierto que en ocasiones tales funciones son desempeñadas por las ramas
legislativa y judicial.
Se puede afirmar entonces, que la función
administrativa puede tener su origen en cualquiera de los órganos del Estado
(legislativo, judicial y ejecutivo); lo que define su naturaleza es la
actividad desarrollada sin importar el órgano que la genera.
concepto de Administración Pública en nuestra Constitución Política
En nuestra Constitución, puede apreciarse que
no existe una concepción integral sobre lo que es la Administración Pública.
En la estructura del Estado, la Constitución
Nacional conserva el esquema de la división del poder público; a su vez sienta
el principio de “colaboración armónica”; pero todo sin perjuicio de la función
propia que desarrolla cada una de las ramas del poder; a cada una de estas
ramas le asigna su función primordial, pero ello no quiere decir que no pueden
participar de funciones de otras ramas del Estado. Será entonces el contenido o
materia del acto u actividad el que determine su naturaleza.
La Constitución de 1991, en su artículo 113, al
definir la estructura del Estado mantiene la división del poder público en tres
ramas: legislativa, ejecutiva y judicial; no obstante agrega que para el
cumplimiento de las demás funciones del Estado existen “otros órganos autónomos
e independientes”, que son aquellos que ejercen las funciones de control
(Ministerio Público y Contralorías) y la organización electoral (Consejo
Nacional Electoral y Registraduria).
FUNCIONES DEL
ESTADO:
La separación de funciones está consagrada en
la Constitución Política (art. 113), no se trata entonces del sometimiento de
una rama del poder público a otra, sino de ejercer competencias propias y que
por su naturaleza corresponde a cada órgano del Estado.
CONSTITUYENTE:
La función constituyente es la actividad
fundamental del Estado, encaminada a la creación, adición o reforma de las
normas constitucionales. Ella tiene por objeto la formulación de normas
jurídicas generales, relativas a la organización y funcionamiento de los
órganos supremos del poder público, sus modos de creación, sus relaciones y el
régimen de garantías que protejan al ciudadano en contra de los abusos de las
autoridades.
La Constitución se reforma mediante: acto
legislativo y por referendo.
➢
Acto Legislativo: aquí el titular del
poder de reforma es el Congreso
➢
Referendo: aquí titular del poder de
reforma es el pueblo
Según el artículo 378 de la Carta, el referendo
puede ser:
a)
De iniciativa gubernamental
b)
De iniciativa popular: “de los
ciudadanos en las condiciones del artículo 155 CP”
➢
Asamblea Constituyente: aquí titular
del poder de reforma es el pueblo
LEGISLATIVA:
Aprobación de normas con fuerza
de ley.
En virtud del artículo 150 de la
Constitución Política, la función legislativa es propia del Congreso de la
República y sólo excepcionalmente éste puede autorizar al Presidente de la
República para legislar, indicándole las facultades en forma expresa y precisa
en la ley que lo habilita, nunca implícitas y no admiten analogías, ni interpretaciones
extensivas.
Esta rama está compuesta por los
organismos que componen el Congreso de la república: la Cámara de Representante
y el Senado de la República. Son elegidos por voto popular y cada uno de los
representantes y de los senadores tiene el mismo nivel de poder y de
responsabilidad.
JUDICIAL
La rama judicial es la encargada
de administrar la justicia en Colombia; esta tarea es una función pública. Está
compuesta por seis organismos: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura,
las Jurisdicciones Especiales y la Fiscalía General de la Nación.
ADMINISTRATIVA
Ahora bien, la función administrativa, aun
cuando está principalmente concentrada en la Rama Ejecutiva del poder público,
se encuentra también distribuida entre todas las entidades y organismos del
Estado
ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL
características:
i) No
pertenencia a alguna de las ramas del Poder Público
ii)
Posibilidad de actuación por fuera de las ramas del Poder y por ende actuación
funcionalmente independiente de ellas
iii)
Titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio
funcionamiento y el cumplimiento de la misión constitucional encomendada”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario