DERECHO ADMINISTRATIVO: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.  EL DERECHO ADMINISTRATIVO COMO DERECHO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA


Noción de Administración Pública

En el lenguaje corriente el término administración designa la actividad o gestión de un asunto, así como el órgano u órganos encargados de realizar esa actividad.

En cuanto al término prosaico, la palabra administrar es equivalente a gobernar, regir o cuidar, el administrador es en la mayoría de los casos quien cuida bienes ajenos, sentido que es aplicable a la Administración Pública, por cuanto gestiona bienes o intereses ajenos: los de la comunidad política a la que el órgano administrativo está en la obligación de servir.

ESTUDIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

La jurisprudencia y la doctrina han abocado el estudio de la Administración Pública desde dos puntos de vista: uno material u objetivo y otro orgánico o subjetivo.

La administración pública desde el punto de vista material u objetivo:

En este sentido comprende toda la actividad o gestión ejercida por los órganos del Estado, es decir, que el término Administración Pública involucra las funciones administrativas que ejerzan los distintos organismos del Estado.

La administración desde el punto de vista orgánico o subjetivo

Bajo esta prospectiva la Administración Pública está relacionada con el órgano u órganos encargados de realizar funciones administrativas.

Partiendo de la tridivisión de los poderes del Estado, ponderada por Montesquieu, a cada una de las ramas del poder público le fueron asignadas determinadas funciones, de tal manera que la función legislativa debía ser ejercida exclusivamente por el poder legislativo, la función administrativa por el ejecutivo y la jurisdiccional por los jueces y magistrados.

En tal sentido, a la administración se le identificó con la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que circunscribió con exclusividad a la rama ejecutiva la función administrativa; a los actos de administración que desarrollaban los órganos del poder legislativo y del poder judicial se les consideraba como legislativos y judiciales.

Sin embargo, esta apreciación conceptual de administración, entendiéndola como función propia y exclusiva de la rama la ejecutiva no ha sido admitida en las últimas décadas por cuanto se ha considerado que, si bien a la administración desde un punto de vista orgánico o subjetivo le están asignadas funciones típicamente administrativas, no es menos cierto que en ocasiones tales funciones son desempeñadas por las ramas legislativa y judicial.

Se puede afirmar entonces, que la función administrativa puede tener su origen en cualquiera de los órganos del Estado (legislativo, judicial y ejecutivo); lo que define su naturaleza es la actividad desarrollada sin importar el órgano que la genera.

concepto de Administración Pública en nuestra Constitución Política

En nuestra Constitución, puede apreciarse que no existe una concepción integral sobre lo que es la Administración Pública.

En la estructura del Estado, la Constitución Nacional conserva el esquema de la división del poder público; a su vez sienta el principio de “colaboración armónica”; pero todo sin perjuicio de la función propia que desarrolla cada una de las ramas del poder; a cada una de estas ramas le asigna su función primordial, pero ello no quiere decir que no pueden participar de funciones de otras ramas del Estado. Será entonces el contenido o materia del acto u actividad el que determine su naturaleza.

La Constitución de 1991, en su artículo 113, al definir la estructura del Estado mantiene la división del poder público en tres ramas: legislativa, ejecutiva y judicial; no obstante agrega que para el cumplimiento de las demás funciones del Estado existen “otros órganos autónomos e independientes”, que son aquellos que ejercen las funciones de control (Ministerio Público y Contralorías) y la organización electoral (Consejo Nacional Electoral y Registraduria).


FUNCIONES DEL ESTADO:

La separación de funciones está consagrada en la Constitución Política (art. 113), no se trata entonces del sometimiento de una rama del poder público a otra, sino de ejercer competencias propias y que por su naturaleza corresponde a cada órgano del Estado.

CONSTITUYENTE:

La función constituyente es la actividad fundamental del Estado, encaminada a la creación, adición o reforma de las normas constitucionales. Ella tiene por objeto la formulación de normas jurídicas generales, relativas a la organización y funcionamiento de los órganos supremos del poder público, sus modos de creación, sus relaciones y el régimen de garantías que protejan al ciudadano en contra de los abusos de las autoridades.

La Constitución se reforma mediante: acto legislativo y por referendo.

     Acto Legislativo: aquí el titular del poder de reforma es el Congreso

     Referendo: aquí titular del poder de reforma es el pueblo
Según el artículo 378 de la Carta, el referendo puede ser:
a)      De iniciativa gubernamental
b)      De iniciativa popular: “de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155 CP”

     Asamblea Constituyente: aquí titular del poder de reforma es el pueblo

LEGISLATIVA:

Aprobación de normas con fuerza de ley.
En virtud del artículo 150 de la Constitución Política, la función legislativa es propia del Congreso de la República y sólo excepcionalmente éste puede autorizar al Presidente de la República para legislar, indicándole las facultades en forma expresa y precisa en la ley que lo habilita, nunca implícitas y no admiten analogías, ni interpretaciones extensivas.

Esta rama está compuesta por los organismos que componen el Congreso de la república: la Cámara de Representante y el Senado de la República. Son elegidos por voto popular y cada uno de los representantes y de los senadores tiene el mismo nivel de poder y de responsabilidad.

JUDICIAL

La rama judicial es la encargada de administrar la justicia en Colombia; esta tarea es una función pública. Está compuesta por seis organismos:  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional,  el Consejo Superior de la Judicatura, las Jurisdicciones Especiales y  la Fiscalía General de la Nación.

ADMINISTRATIVA

Ahora bien, la función administrativa, aun cuando está principalmente concentrada en la Rama Ejecutiva del poder público, se encuentra también distribuida entre todas las entidades y organismos del Estado

ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL

características:

i) No pertenencia a alguna de las ramas del Poder Público
ii) Posibilidad de actuación por fuera de las ramas del Poder y por ende actuación funcionalmente independiente de ellas
iii) Titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misión constitucional encomendada”

A lo cual se agrega que la autonomía que les es reconocida por la Constitución no implica que sean ajenas e independientes del mismo Estado, “pues cualquier entidad pública, por el simple hecho de pertenecer a un Estado de Derecho se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley.








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