DERECHO LABORAL: EL CONTRATO DE TRABAJO PARTE 1

EL CONTRATO DE TRABAJO

La historia del Contrato de Trabajo no es la historia del Derecho Laboral. El Contrato de Trabajo surge a la vida jurídica a finales del siglo XX . Inicialmente estuvo ligada al Derecho Romano como “contrato de arrendamiento de servicios y arrendamiento de obra”. Como tal pasó al Código Napoleónico y al Código Civil de Andrés Bello.
Locatio Rei : Arrendamiento de cosa.
Locatio Operis : Arrendamiento de servicio.
Locatio Operarium : Arrendamiento de obra.
                                
Nuestra legislación, consagra al Contrato de Trabajo como figura autónoma en el Art. 22 del C.S.T., así:  “Art. 22. Definición.-
1º.- Contrato de Trabajo es aquel por la cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2º.- Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”
Nota: El Art. 107 de la Ley 50 de 1990, reemplazó la expresión “patrono” por la de “empleador”
El Código Civil, refiriéndose a los contratos en general, los define así:
“Art.1495. C.C.- Contrato o convención es un acto por la cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa. Cada parte puede ser de una o varias personas.”
Importante resulta entender la expresión “un acto”, referido a que todo contrato es un acto jurídico, generador de efectos jurídicos no distintos a derechos y obligaciones mutuas o correlativas entre las partes siendo las principales, (en el derecho del trabajo), la prestación de un servicio, personal por una parte y, el pago de una remuneración por la otra.

CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN DE TRABAJO.
El Contrato de Trabajo constituye el acuerdo de voluntad para la prestación de un servicio personal, subordinado y remunerado.
La Relación de Trabajo es la prestación real del servicio, es el hecho real del trabajo, es la materialización del mismo.
El contrato de trabajo es una acepción de la relación del trabajo, es pues, un “contrato-realidad”, es decir que prima la realización real de los servicios, independiente de que esté plasmado en un documento; prevalece la verdad de los hechos por encima de los acuerdos escritos, éstos últimos entendidos como la formalidad, no como la realidad.
Art. 24 C.S.T. – Presunción.- Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por en un Contrato de Trabajo.” La presunción a la que hace referencia la norma, es de carácter legal, es decir admite prueba en contrario, ya que puede darse perfectamente, relación de trabajo, sin que exista un contrato de trabajo.
La presunción  es la suposición, conjetura o hipótesis fundada en indicios o señales.- Es la consecuencia que extrae el juez o magistrado de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido o incierto. Relación.  (lat. relationem, lo que hace referencia).- Situación que se da entre dos cosas, ideas o hechos cuando por alguna circunstancia están unidos de manera real o imaginaria. – Relación Laboral. – Es el conjunto de vínculos jurídicos, administrativos y de trabajo, entre un asalariado y la empresa.
De acuerdo con lo anterior, podemos sintetizar: Contrato de Trabajo con Relación de Trabajo. Es la regla general y lo más usual.
Relación de Trabajo sin Contrato de Trabajo. Se inicia y se realiza el trabajo, sin la existencia de un acuerdo de voluntades. La relación predomino sobre la formalidad, y debe protegerse el trabajo, ya que efectivamente se dio.
Contrato de Trabajo sin Relación de Trabajo. Se celebra el contrato, pero la actividad contratada no se efectúa. El Contrato de Trabajo sin ejecución de la labor genera consecuencias laborales: se debe indemnizar el incumplimiento, tal como lo consagra el Art. 64 C.S.T.
Art. 64.- (Modificado, Art. 6º, Ley 50 de 1990 y por el Art. 28 de la Ley 789 d 2002).- Terminación del Contrato sin Justa Causa.- En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. Habría que considerara que la no prestación efectiva del servicio (relación de trabajo) no se prestó por culpa del empleador, el trabajador tiene derecho a percibir el salario.
 El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.
El daño emergente corresponde al valor o  precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido
“Art. 140 C.S.T. – Salario sin prestación del servicio.- Durante la vigencia del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.”

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato se caracteriza por ser: consensual, bilateral, conmutativo, oneroso, de tracto sucesivo, intuito persona y, principal.
Consensual: Para el perfeccionamiento del contrato se requiere el consentimiento de ambas partes.
Bilateral: Requiere la existencia y presencia de dos partes (trabajador y empleador) o sea quien preste el servicio y a quien se le preste el servicio.
Conmutativo: Significa que las obligaciones para las partes son recíprocas, equivalentes.
Oneroso: Quiere decir que cada parte se grava en beneficio de la otra, el trabajador desarrollando la fuerza del trabajo, y el empleador con remunerársela. El trabajo gratuito es inadmisible en el derecho laboral colombiano.
“Art. 27.- Todo trabajo dependiente debe ser remunerado”.
 De tracto sucesivo: Significa que la prestación del servicio se da en el tiempo, de manera sucesiva, continua, en el transcurso del tiempo.
  “Intuito Personae [loc. Latina] – Por consideración de la persona, por sus cualidades individuales, no por mero interés.”
Se contrata en razón de la exclusiva calidad de la persona. Esta característica solo se predica para el trabajador, que es quien presta el servicio o trabajo contratado.
Si el trabajador fallece, el contrato de trabajo se termina, pues es trabajador es insustituible por otra persona. [Literal (a), Art. 61 C.S.T.].
Si muere el empleador.  Si el empleador es persona natural, el contrato se suspende pero no se termina [Numeral 2º, Art. 51 C.S.T.]. Solo se terminara el contrato si el empleador es intuito personae. Ej: Auxiliar de Un médico o de un odontólogo.
Principal: Quiere decir que el contrato no requiere de otro para su existencia, existe por sí mismo.
 Elementos Generales del Contrato de Trabajo
El contrato de trabajo como figura jurídica independiente, requiere de elementos que le den  existencia y validez, y elementos propios y naturales de su estructura.
a) Capacidad;
b) Consentimiento Libre de vicios (libre albedrío);
c) Objeto lícito, y
d) Causa lícita.

a) CAPACIDAD: De acuerdo con la definición del Diccionario Jurídico por “capacidad” debemos entender la aptitud que se tiene, en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto pasivo. Es la aptitud para actuar por si mismo, sin tener que depender de la voluntad de alguien. Es decir, poseer autonomía.
Capacidad Jurídica para contratar: La capacidad para contratar, en general, es la facultad de una persona para realizar actos jurídicos y manifestar su voluntad, generando efectos jurídicos a favor y en contra. Es pues la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones sin la autorización o la injerencia de alguien.
El Art. 1502 del C.C., establece los presupuestos esenciales de la capacidad jurídica:
Art. 1502 C.C.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º) que sea legalmente capaz; 2º) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º) que recaiga sobre un objeto lícito; 4º) que tenga causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma sin el ministerio o la autorización de otra.”
Art. 1503 C.C.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Art. 1504 C.C., establece a quienes la ley ha declarado incapaces y los clasifica en incapaces absolutos e incapaces relativos.
Incapaces Absolutos: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.”
Incapaces Relativos: “Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de esas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.”
La capacidad de ejercicio laboral en Colombia gira en torno a la edad. El ejercicio de la capacidad es plena a los 18 años de edad.

“Art. 29 C.S.T. – Capacidad. – Tienen capacidad para celebrar el contrato individual del trabajo las personas que hayan cumplido 18 años de edad.” La capacidad para contratar en el campo laboral es entendida como el conjunto de condiciones esenciales para la celebración válida de un contrato de trabajo, como la edad o la autorización para trabajar cuando ello se requiera.
La capacidad jurídica para contratar en el campo laboral solo está restringida, prohibida o limitada para algunas personas que deben ser protegidas, como el caso de los menores de edad, o para otras con derechos restringidos, como el caso de los extranjeros en ciertos casos.
La capacidad de ejercicio laboral para los menores de edad, es relativa, pues para trabajar requieren autorización y se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Art. 113 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) que modificó el Art. 30 del C.S.T.
“Art. 30 C.S.T. – Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector del trabajo, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, del defensor de familia o el Alcalde Municipal. Prohíbase el trabajo a los menores de catorce (15) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones establecidas en este Código.”
En síntesis: Con 18 años: Capacidad plena;
Mayores de 15 y menores de 18: Requieren autorización para trabajar.
Menores de 14 y mayores de 12: Excepcionalmente se autorizan.
Menores de 12 años: Son incapaces absolutos.

El C.S.T. refiriéndose a la capacidad, estableció en el Art.31:
“Art. 31 C.S.T.- Trabajo sin autorización: Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.”
El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), indican que son absolutamente incapaces para trabajar, las personas menores de 15 años de edad.
Artículo 113. Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal. La autorización estará sujeta a las siguientes reglas:
1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;
2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario.
3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.
4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.
5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador.
6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.
7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.
Parágrafo. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente.
Artículo 114. Jornada de trabajo. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.
Artículo 115. Salario. Los adolescentes autorizados para trabajar, tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
Artículo 116. Derechos en caso de maternidad. Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales.
Artículo 117. Prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos. Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas.
Ej. Agricultura, ganadería, caza, sivicultura; Pesca; explotación de minas y cantera; industrias manufactureras, reparaciones de máquinas procesamiento metales y minerales; suministro de electricidad, agua y gas; Construcción; transporte y almacenamiento; salud; defensa fuerzas armadas, guardaespaldas, empresa vigilancia privada
Artículo 118. Garantías especiales para el adolescente indígena autorizado para trabajar. En los procesos laborales en que sea demandante un adolescente indígena será obligatoria la intervención de las autoridades de su respectivo pueblo. Igualmente se informará a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces.
b) CONSENTIMIENTO: Este importante elementos esencial del contrato de trabajo, deriva su denominación de la expresión: consentir, definida por el Diccionario Jurídico, de la siguiente manera:
“Consentir.- Permitir algo, concederse en que se haga/Aceptar una oferta o  oposición/Obligarse/Otorgar.”
El Art.5º del C.S.T. indica que el contrato de trabajo, es toda actividad humana libre que una persona natural ejecuta conscientemente. Hay que tener en cuenta que la expresión contrato lleva implícito el acuerdo de voluntades, libre y deliberado, es decir consentido.
La validez del consentimiento no está regulada por la legislación laboral, razón por la cual acudimos a la legislación civil. Si hay ausencia de consentimiento hay inexistencia del acto jurídico, y si hay consentimiento, este debe estar libre de fuerza, dolo o error.
c) OBJETO LÍCITO: El objeto del contrato de trabajo, es el trabajo. Si el objeto es uno, las  prestaciones son recíprocas, por el carácter sinalagmático del contrato de trabajo.
El objeto del contrato de trabajo debe ser lícito, pero además debe ser posible y determinado.
Es lícito el objeto del contrato, cuando no esté prohibido por la ley, o no sea contrario al orden jurídico y no sea contrario a las buenas costumbres. En caso de que el objeto sea ilícito, genera una nulidad absoluta del mismo. Ej. Sicariato, narcotráfico, guerrillas, etc.
Es posible cuando el objeto este de acuerdo con las leyes de la naturaleza y de la sociedad.
Es determinado cuando las obligaciones son claras , cuando las prestaciones recíprocas de las partes estén determinadas o sean determinables.
d) CAUSA LÍCITA: La causa es el motivo que induce a la celebración de un acto o contrato. (Art. 1524 C.C.). La causa debe ser lícita, es decir, permitida por la ley y las buenas costumbres.
Elementos Esenciales del Contrato de Trabajo
Se entienden por elementos esenciales del contrato de trabajo, los señalados por el Art. 23 del C.S.T., :
a) La Actividad personal del trabajador;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador, y
c) El pago del salario como retribución del servicio (la remuneración).
Si no se dan los tres elementos, no se puede afirmar que existe el contrato de trabajo.

a) Actividad personal del trabajador.- Así lo establece el mismo Código Sustantivo del Trabajo, cuando en el art. 23, dispone inequívocamente: “Contrato de Trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga […]”, ello significa:
1º.- Que exista efectivamente una actividad.- La actividad debe reunir todos los requisitos expresados en el Art. 5º del C.S.T., es decir que la actividad puede ser material o intelectual , permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta en beneficio de otra persona (natural o jurídica).
2º.- No puede concurrir una tercera persona.- Es esencia del contrato la actividad de una persona determinada (el trabajador). Excepcionalmente, y por expresa disposición legal contenida en el art. 89 del C.S.T., no se desnaturaliza el contrato de trabajo cuando el trabajador al prestar el trabajo lo hace con la ayuda de su familia, lo que se denomina “trabajo a domicilio”.
“Art. 89 C.S.T. – Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente los servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia, lo que se denomina trabajo a domicilio.”
b) Continua subordinación o dependencia del trabajador: Es este elemento el más característico del Contrato de Trabajo.
La subordinación puede ser: Subordinación técnica; Subordinación económica, y Subordinación jurídica.
Subordinación Técnica: Se presenta siempre cuando el empleador esté dando órdenes al  trabajador.
Subordinación Económica: Está determinada por el sostenimiento que logra el trabajador a través del salario.
Subordinación Jurídica: Esta subordinación está determinada por la doctrina, la jurisprudencia y la misma ley, ya que el Art. 23 del C.S.T., así lo dispone. Esta subordinación consiste en la facultad del empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo y cantidad de trabajo y el cumplimiento del reglamento. “Donde existe subordinación jurídica existe Contrato de Trabajo”.  Todo lo anterior debe estar en concordancia con la ley y los convenios internacionales, y no deben ir en contra del honor, dignidad y los derechos que tiene todo trabajador.
Para el Derecho Laboral, los términos: “subordinación”, “dependencia” y “dirección” son sinónimos. Para la existencia de la subordinación no se requiere que el empleador esté permanentemente impartiendo ordenes, sino que tenga la posibilidad de hacerlo en el momento en que las circunstancias y necesidades de la empresa lo requieran. (C.S.J., Cas. Lab. Febrero 21 de 1984).
El Jus Variandi (derecho a variar) es el derecho que le asiste al empleador, para cambiar, bajo ciertos límites, las condiciones del Contrato de Trabajo. Este derecho está sustentado en el texto del art. 23 C.S.T., que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto, al modo, el tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos. Este derecho o poder del empleador no es absoluto, sino limitado.
Noción del Jus Variandi: Es la potestad del empleador para variar, dentro de ciertos límites, las condiciones de la prestación del servicio; de modificar cláusulas accesorias en el Contrato de Trabajo, siempre y cuando no exista justa causa y no se cause perjuicio al trabajador.
 Es una facultad o potestad del empleador: No habrá jus variandi cuando las modificaciones se hagan de mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador (si esa situación se da, lo que hay es una novación del contrato).
Solo modifica cláusulas accesorias: (tiempo, modo y lugar). Si modifica clausulas principales no hay jus variandi. Lo accesorio está referido a circunstancias como el aumento en las horas de trabajo, cambio de herramientas, pagar el salario mensualmente y no por quincenas, etc.
Que sea por justa necesidad de la empresa. El jus variandi no puede ejercerse por mero capricho del empleador.
 Que no cause perjuicio al trabajador. El jus variandi no puede perjudicar al trabajador, en su dignidad, seguridad y honor.
Cuando el jus variandi cumple con todos los elementos, es legítimo y el trabajador debe aceptarlo. La no aceptación constituye una justa causa para dar por terminado el Contrato de Trabajo.
Límites: El Jus variandi tiene límites externos e internos. Los externos se derivan de la naturaleza conceptual: solo se pueden variar clausulas accesorias. Los internos son de naturaleza
funcional referidos al empleador y al trabajador. No puede obedecer al solo capricho del empleador.
El jus variandi no puede causar perjuicio al trabajador. Estos peligros al trabajador que pueden ser de orden: personal, familiar, social y económico. La clase de perjuicio, a su vez, puede ser:
Material presente o inmediato: Un traslado (jus variandi locativo) que implique nuevos costos y pérdida del colegio de los hijos del trabajador, causa perjuicios. Lo ideal es que el traslado no represente desmejora de la situación laboral, familiar o económica del trabajador.
Material futuro: El trabajador es trasladado a un cargo al cual le es imposible ascender.
Profesional: Cuando se cambia el perfil profesional. El técnico 6º.- Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecte o amenace las personas o las cosas de la empresa o establecimiento.”
Provisional. La variación se da por tiempo determinado y ante una causa real. Ej. Se termina el contrato del Gerente en Bogotá, y se envía en su reemplazo a un trabajador de Medellín.
Definitivo. Opera cuando las variaciones son de tiempo indefinido.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
Los contratos de trabajo se clasifican en diferentes modalidades, según su forma el contrato de trabajo puede ser: oral o escrito; según su duración el contrato puede ser: ocasional, accidental o transitorio, a término fijo, por duración de la obra o labor determinada y, a término indefinido; según su forma de pago: a sueldo, a destajo, a jornal, a salario integral, parte en dinero y parte en especie.
1º.- De acuerdo con la forma. De acuerdo con lo señalado por el Art. 37 del C.S.T. el contrato de trabajo puede ser: verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición legal en contrario.
a) Contrato Verbal.- Es una modalidad muy generalizada, conserva la consensualidad del contrato. El art. 38 del C.S.T., modificado por el art. 1º del Decreto 617 de 1954, establece:
“Art. 38.- Cuando el contrato sea verbal el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1.- La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse.
2.- Cuantía y forma de remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago.
3.- La duración del contrato.”
El contrato verbal no puede tener estipulado plazo fijo, ya que mutaría su clase a contrato a término fijo, y este siempre debe constar por escrito.
b) Contrato Escrito.- Se denomina así al documento en que constan las condiciones generales y particulares del convenio entre el empleador y el trabajador. El contrato a término fijo, siempre deben constar por escrito por disposición expresa del art. 46 del C.S.T. El contrato de trabajo escrito, está definido por el art. 39 del Código.
Existen contratos y cláusulas que siempre deben con constar por escrito:
 Período de prueba;
 Salario Integral;
 Contrato de aprendizaje;
 Pagos que no constituyen salario, previamente acordadas por las partes;
 Contrato a término fijo, prórrogas y preaviso;
 Contratos laborales con extranjeros no residentes en el país, y
 Enganche de trabajadores para el exterior.
La libertad y autonomía contractual laboral, está limitada al mínimo de garantías y derechos establecidos en la ley laboral.
Todo lo que se pacte por debajo de ellas y desmejore trabajador, es ineficaz. (Art. 43 C.S.T.). Una de las cláusulas ineficaces más frecuentes es la llamada “cláusula de no concurrencia”
“Art. 44 C.S.T.- Cláusula de no concurrencia.- La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su empleador una vez concluido su contrato no produce efecto alguno.”

CLAUSULAS INEFICACES
Todas aquellas cláusulas en los contratos de trabajo que afecten al trabajador y le desmejores sus condiciones en contra de lo establecido en la ley, convenciones colectivas de trabajo o en pactos colectivos de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos de trabajo, y las que sean ilícitas o ilegales no producen efecto alguno; pero a pesar de la ineficacia de ellas, cuando el trabajo se ha desarrollado en virtud de ellas, que constituyan por si mismas una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo en que laboró , hasta que la ineficacia haya sido reconocida o declarada judicialmente.
2º.- De acuerdo con su duración.- Con base en el tiempo que se requiere para ejecutar el contrato de trabajo, estos contratos pueden ser: trabajo ocasional, accidental o transitorio, por un tiempo definido, por el tiempo que dure la realización d una obra o labor encomendada, o por tiempo indefinido
a) Trabajo ocasional, transitorio o accidental: Son contratos de trabajo de corta duración, por lo general en plazo inferior a un mes (30) días, y se refiere a actividades diferentes a la actividad del empleador. El término de mes debe entenderse como mes calendario. Sentencias Corte Constitucional: C-823 y C-825 de 2006. En ellas, la Corte reconoció al trabajador derechos como a otros trabajadores.
“Art. 6º. C.S.T. – Trabajo ocasional, transitorio o accidental es el de corta duración, y no mayor de un mes (30 días), que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.” Ej. El caso del plomero que se contrata para que arregle la tubería en diez días  o la persona que se contrata por 20 días para que pinte la fábrica.
En la práctica este tipo de contratos se excluyen de la regulación laboral y legalmente están desprotegidas por las autoridades laborales. Está excluido de las prestaciones de: accidente de trabajo y enfermedad profesional (art.223), no obstante el empleador está obligado a prestar los primeros auxilios, tratamientos y medicina de urgencia; de auxilio de monetario de enfermedad no profesional; el empleador no está obligado a pagar gastos funerarios. (art. 247)., los trabajadores no tienen derecho a cesantías (art. 25); no tienen derecho a prima de servicio, a vacaciones y está excluido del seguro de vida. Las sentencia de la Corte Constitucional ya referidas dicen que este tipo de trabajadores tienen derecho a prima de servicios y auxilio de cesantías.
b) Contrato a término fijo.- Esta modalidad de contrato exige de solemnidad legal, ya que siempre debe constar por escrito. Esta modalidad está consagrada en el art. 46 C.S.T. y en el Decreto Reglamentario 1127 de 1991, sus características son:
Debe constar por escrito,
Su duración debe pactarse por escrito,
No tiene tiempo mínimo de duración, pero no puede ser superior a tres (3) años.
Es renovable indefinidamente por un período igual al inicialmente pactado.
Si es inferior a un (1) año, la prórroga puede ser sucesiva hasta tres (3) períodos iguales o inferior al inicialmente pactado, al de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Requiere de preaviso por escrito para darlo por terminado con una alteración de treinta (30) días, si no se hace se entenderá renovado por período igual al inicialmente pactado. Si el término es inferior a treinta (30) días no hay lugar al preaviso.
Si el tiempo es inferior a un (1) año, se deben cancelar al trabajador todas las prestaciones sociales en forma proporcional al tiempo trabajado, en especial, las vacaciones y prima de servicios. Esta medida acaba con la costumbre de pactar menos de tres meses para no pagar prima de servicios y vacaciones.
Si es inferior a un (1) año, el período de prueba equivale a la quinta (1/5) parte, sin exceder de dos (2) meses que es el máximo legal  permitido. Si no se pacta por escrito se entiende que no existe, y si se pacta por más tiempo, la cláusula será ineficaz y se entiende como no escrita u hecha y no habrá período de prueba.
“Art. 46. C.S.T.- Contrato a término fijo: El contrato a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.
1.- Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una alteración no inferior a treinta (30) días, este se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2.- No obstante, si el término es inferior a un (1) año, únicamente podrá renovarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Parágrafo: En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea.”
c) Contrato por duración de obra o labor determinada.- Es una clase de contrato basado en la duración de terminación de la obra (art. 45 C.S.T.) Su identidad debe exigirse siempre con base en el tiempo de ejecución de la obra, es decir, dejar claramente definida en que cosiste la obra o labor contratada, de lo contrario el contrato realidad puede evidenciar uno de duración indefinida.
Esta modalidad contractual tiene las siguientes características:
Es un contrato sometido a una condición: hecho futuro e incierto, no se sabe cuándo termina. Si hubiera plazo sería a término fijo.
 No existe restricción para su utilización, todo tipo de actividad es susceptible de esta modalidad contractual.
 El objeto de la obligación del trabajo debe quedar determinada.
 No hay exigencia de que se haga por escrito, puede ser verbal, pero es recomendable que sea escrito para saber específicamente cual es la obra o labor determinada.
 Le son aplicables las instituciones laborales generales como el auxilio de cesantías, primas, vacaciones, etc.
d) Contrato a término indefinido.- Es aquel contrato de trabajo en que no hay determinación del tiempo de ejecución. Está determinado por el art. 47 C.S.T.
“Art. 47.- Duración indefinida.-
1.- El contrato de trabajo no estipula a término fijo o cuya duración no esté determinada por la obra o de naturaleza de labor contratada, o no se refiere a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
2.- El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con alteración no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirse sólo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el art. 8º, numeral 7º, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.”

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
La suspensión del Contrato de Trabajo consiste en la interrupción provisional del contrato, cuando se den las causales taxativamente señaladas en la ley laboral, específicamente en el art. 51 del C.S.T., subrogado por el art. 4º de la Ley 50 de 1990. En estos eventos, el contrato de trabajo subsiste, pero cesa la obligación para el trabajador de prestar el servicio pactado y para el empleador la obligación de pagar el salario, durante el lapso de la suspensión, aunque queda en la obligación de cumplir sus obligaciones generadas con anterioridad a la suspensión y con las referidas a la muerte y enfermedad de los trabajadores. La suspensión tiene las siguientes características:
1º.- Es temporal,
2º.- Subsiste el contrato de trabajo,
3º.- Cesan los efectos del contrato: el trabajador no presta el servicio y el empleador no paga el salario,
4º.- Protege al trabajador en caso de enfermedad o muerte.
Las causales de suspensión del Contrato de Trabajo están señaladas taxativamente en el Art. 51 C.S.T. Ellas son:
1.- Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. Ej. Un incendio en una planta industrial.
2.- Por la muerte o inhabilidad del empleador, cuando este sea una persona natural, y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo
3.- Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se lleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito a los trabajadores.
4.- Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador, o por suspensión disciplinaria.
5.- Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por seis (6) meses después de terminado el servicio militar.
6.- Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7.- Por huelga declarada  con pleno cumplimiento de las formalidades legales

SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES
Se entiende por sustitución de empleadores, todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir que no sufra variación esencial en el giro y objeto social. (art. 67 C.S.T.). La sola sustitución del empleador no significa la terminación del contrato de trabajo, este mantiene su vida y efectos jurídicos, totalmente y no se modifica para nada. (art.68 C.S.T.).
Cuando se presente sustitución patronal, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
1ª.- El antiguo y el nuevo patrono responder solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución estuvieren vigentes y exigibles; cuando el nuevo empleador las satisface, puede repetir contra el antiguo empleador.
2ª.- El nuevo patrono solo responde por las obligaciones que surjan a partir de la sustitución.
3ª.- En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las mesadas pensionales que le sean exigibles con posterioridad a la sustitución, deberá ser cubiertas por el nuevo empleador, si existen exigencias anteriores, este puede repetir contra el anterior empleador.
4ª.- El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago total de las cesantías correspondientes al servicio prestado con el anterior empleador, como si se tratara de un retiro voluntario, pero el contrato sigue vigente.
5ª.- Si no se llega al acuerdo, el antiguo empleador deberá entregar a nuevo empleador el valor de las cesantías causadas, antes de la sustitución.
6ª.- El nuevo empleador puede convenir con todos o cada uno de los empleados el pago de la cesantías, de la forma en que lo dispone el numeral 4º. (art. 69 C.S.T.)
De acuerdo con el art. 70 del C.S.T., los empleadores (viejo y el nuevo) pueden acordar modificaciones a su relación, pero no podrán comprometer los derechos de los trabajadores. (Sentencias Laborales C.S.J. -  Sala de Casación Laboral  Mayo 2 /97;  Mayo 27/99; Noviembre 1 de 2000).

TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO
El Contrato de Trabajo, como cualquier acuerdo de voluntades puede darse por terminado, en diversas circunstancias y por lo tanto da fin a la relación jurídica que liga al empleador con el trabajador y viceversa. La extinción del Contrato de Trabajo se da por causales taxativamente señaladas en la ley. Para ello, los artículos 61 y 62 del C.S.T. determinan las causales de terminación del Contrato. Cuando se finiquite (termine), si la terminación del contrato se da sin una justa causa, se presenta el incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios, según lo establecido por el art. 64. El art 61 del Código, determina las causas de terminación del contrato.
Dice el numeral 1º. : El contrato de trabajo termina por:
a) Muerte del trabajador;
b) Por mutuo consentimiento;
c) Por expiración del plazo pactado;
d) Por terminación de la obra o labor contratada;
e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f) Por suspensión de actividades del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g) Por sentencia ejecutoriada;
h) Por decisión unilateral en los casos de los previstos por el art. 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6º de esta ley,   (art.. 62 Y 63  CST).
i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de suspensión del contrato de trabajo.
2º.- Art. 61 C.S.T., subrogado por el art. 5º d la Ley 50 de 1990. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores del hecho. El Ministerio dispondrá de un plazo de dos (2) meses para resolver la solicitud. El incumplimiento injustificado de ese término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Cuando la terminación del contrato, tenga como sustento legal, la decisión unilateral contemplada en el literal (h) del art. 62 del C.S.T., sólo será procedente cuando la casual sea una de ellas (taxativamente señaladas) y no otra, así sea semejante o parecida la aducida por el empleador, y deberá expresarla de manera real, sin que pueda aducirse a posteriori. El art. 62 del Código está subrogado por el art. 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.
Definición de las justas causas de despido.- La decisión unilateral de una de las partes por justa causa, constituye una de las causales legales de terminación del contrato de trabajo (art. 61, Lit. h). A su vez, la ley laboral establece de manera taxativa los eventos que constituyen de la justa causa. (art. 62, subrogado por el art. 7º del Decreto Ley 2351 de 1965).
Las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, están señaladas taxativamente e inequívocamente por el art. 7ª del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó al art.62 del C.S.T.
¿Cuáles son la oportunidad y los requisitos para alegar las causales de terminación del contrato por justa causa?
Por mandato expreso del Parágrafo del art. 62 del Código, señala que la parte que da por terminado el contrato de trabajo, debe manifestar por escrito a la otra, en el momento de la terminación del contrato, la causal o motivo de tal determinación. No podrá posteriormente aducir otras causas para dar por finiquitado el contrato.
Hay que advertir, que en el caso de aducir una justa causa de despido, correspondiente a los numerales 9º al 15º, el empleador deberá dar aviso escrito al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días, de no hacerlo, se considera como despido injustificado y dará lugar a la indemnización correspondiente.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA
El art. 64 del C.S.T., modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, establece: “Terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa”. – “El art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990, quedará así:
“Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato; o del lapso determinado por la duración de la obra o la labor determinada, caso en el cual la indemnización no será inferior a 15 días.
En los contratos a término indefinido la indemnización  pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1.- Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2.- Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicios continuos se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
1.- Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor d un (1) año.
2.- Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1º anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplicará únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) años o más el primero (1º) de enero de 1991.
¿Cuándo no hay justa causa para terminar unilateralmente un contrato de trabajo?
Se entiende que un contrato de trabajo se termina sin justa causa, cuando las causas de terminación rebasan los postulados del art. 62, del C.S.T. y son mal aplicados por el empleador.
En la práctica significa, que por lucro cesante debemos entender la pérdida de ingresos por el salario dejado de percibir el trabajador por el despido de que fue objeto; y por daño emergente el dinero que el trabajador tiene que emplear para su subsistencia a raíz de la pérdida del empleo. ( Sentencia C-1507 de 2000).
La teoría jurídica, refiriéndose a la terminación de los contratos de trabajo se refiere a los llamados: “Despido Directo, y Despido Indirecto.”
Despido Directo.- El despido será directo, cuando el empleador rompe el vínculo laboral en forma inmediata por mera liberalidad suya. La actitud del trabajador es totalmente pasiva, es decir padece o sufre el despido.
Despido Indirecto.- En este caso el empleador no manifiesta al trabajador la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, sino que para lograr ese objetivo incumple sus obligaciones legales; por ejemplo: desmejorando las condiciones del trabajo. En este caso, el empleador no lo ha despedido abiertamente, pero ha modificado el contrato, de tal manera que puede llegar a “obligar” al trabajador a que renuncie. Hay que tener en cuenta que se puede, dentro del despido indirecto, caer en conductas sancionables, pues puede incurrir en causales de “Acoso Laboral”, tratado por la Ley 1010 de 2005, que castiga tales conductas, de manera que puede un empleador que, responder laboralmente, mediante el pago de indemnizaciones por un supuesto despido legal y administrativamente como autor de conductas señaladas por la Ley 1010 de 2005.

Una de las formas más comunes de despido indirecto, consiste en solicitar al empleado la renuncia. 

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