PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PUBLICO
NOCIÓN DE PERSONA:
Este concepto
no es propio del derecho administrativo, sino que proviene del derecho civil,
se conoce como persona “todo organismo capaz de ser sujeto de derechos y
obligaciones”.
Ciudadano:
único legitimado para ejercer los derechos políticos.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 40 de la Constitución
prevé los denominados derechos políticos, así:
“Todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1.
Elegir y ser elegido.
2.
Tomar parte en elecciones, plebiscitos,
referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación
alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la
Constitución y la ley.
5. Tener
iniciativa en las corporaciones públicas.
6.
Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por
nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará
esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las
autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en
los niveles decisorios de la Administración Pública.”
Los derechos políticos son considerados de manera reiterada por la
jurisprudencia constitucional como fundamentales en nuestra democracia
participativa; en tal condición:
➢
Son de aplicación inmediata (C.P. art 85)
➢
Se regulan mediante leyes estatutarias (C.P. art 152)
➢
Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso que los afecten,
deberán ser sometidas a Referendo (C.P. art 377).
QUIENES PUEDEN INTERPONER
LOS MEDIOS DE CONTROL:
➢
NULIDAD (Art. 137): Toda persona, directamente o por medio de apoderado
➢
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ART. 138): Toda persona
➢
REPARACION DIRECTA (Art. 140): La persona con interés legítimo
➢ CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Art. 141): Cualquiera de las partes de un
contrato del Estado
➢ REPETICIÓN (Art. 142): Exclusivamente el Estado o más concretamente la
entidad pública que haya sido condenada a responder patrimonialmente
➢
Protección de los derechos e intereses
colectivos (Art. 144): Cualquier persona
➢ REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A UN GRUPO (ART.
145): Toda
persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas
➢ CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE
LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ART. 146): Toda persona
➢
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 135): Los ciudadanos,
directamente o por medio de representante
➢
NULIDAD ELECTORAL (ART. 139): Cualquier persona
CLASES DE PERSONAS:
El Código Civil
establece en su artículo 73 que las personas pueden ser:
a) NATURALES: también llamadas personas físicas, (art. 74 C.C.) son todos los
individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o
condición.
b) JURÍDICAS: también llamadas personas morales, (art. 633 C.C.) persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Además el derecho colombiano reconoce dos grandes categorías de personas
jurídicas o morales:
➢
LAS DE ORIGEN CIVIL
Se pueden presentar como de derecho público o de derecho privado; estas
últimas se someten, en su reglamentación, al derecho privado, aunque el Estado
intervenga en su vigilancia y control
El Código Civil prevé fundamentalmente tres especies de personas jurídicas:
1. Las corporaciones: están conformadas por
personas naturales, que por razón de objetivos comunes, resuelven asociarse
para lograr un beneficio común a todas ellas, distinto al lucro; según esto es
esencial en la corporación la pluralidad de personas que se asocian para lograr
un beneficio común a ellas.
Está formada por una
reunión de individuos y tiene por objeto el bienestar de los asociados, ya sea
físico, intelectual y moral. No persigue fines de lucro.
2. Las fundaciones: resultan de la afectación
de un patrimonio por la persona que la crea, comúnmente denominado fundador,
con fines de beneficencia o utilidad pública tales como salud, educación,
recreación etc. Según esto, lo esencial en la fundación consiste en el conjunto
de bienes que se afectan al fin, siendo indiferente la persona del fundador que
puede desaparecer subsistiendo la fundación.
Establecimiento que
persigue un fin especial de beneficencia o de educación públicas, para lo cual
se destinan bienes determinados. En la fundación no hay personas asociadas sino
un conjunto de bienes dotados de personalidad jurídica.
En la corporación hay
asociación de personas, en la fundación predestinación de bienes a fines
sociales
3. Las sociedades: se entiende por sociedades
públicas aquellas constituidas exclusivamente por entidades estatales, con el
propósito de cumplir uno o varios fines del Estado, ya sea:
✓
Mediante el desarrollo de actividades asignadas a éste
✓
La producción, explotación y comercialización de bienes y servicios de
interés público
✓ La puesta en marcha y continuación de industrias necesarias para el
fomento de la economía nacional
Las dos primeras se distinguen de la tercera en cuanto que no pueden
perseguir ánimo de lucro, mientras que en ésta, su finalidad primordial es
precisamente el ánimo de lucro.
➢
LAS DE ORIGEN ECLESIÁSTICO:
En el Estado colombiano se reconoce también como sujetos de derecho a
las personas jurídicas o morales de derecho eclesiástico, por disposición
concordataria a partir de 1887, el Estado colombiano ha reconocido, sin
solución de continuidad la legitimidad de estas personas cuando actúen en
nuestro país, siempre y cuando comprueben su personalidad conforme el derecho
canónico.
Toda persona moral de origen eclesiástico para actuar en Colombia,
requiere: tener existencia conforme a la ley canónica y probar ésta ante las
autoridades colombianas.
LAS PERSONAS EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO:
Dentro de la Administración encontramos personas tanto naturales o
físicas, como jurídicas o morales, los empleados de la administración son
personas naturales que trabajan para una persona jurídica.
Ahora bien, el Estado Colombiano está constituido por un conjunto de
personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas facetas del
poder público (funciones públicas) y dentro de ellas se encuentra la Nación
quien “es la persona jurídica principal
de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de
dependencias que ejercen las funciones
públicas esenciales propias del Estado Unitario”[1].
Esa persona jurídica “Nación” está representada por diversos
funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las
tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y
de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás
funciones del Estado.
“No puede alegarse falta de legitimación por pasiva cuando la Nación es
la entidad demandada, sino que lo que hay que determinar es cuál de sus
dependencias o entidades está encargada de su representación judicial en una
acción contenciosa particular y concreta”
PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS EN COLOMBIA:
Según el
Decreto-ley 1222 de 1986, 1333 de 1986 y las leyes 128 y 136 de 1994, 489 de
1998 y la Constitución Política, las personas jurídicas públicas en Colombia
son:
LOS ENTES POLÍTICOS:
La nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias, el
Distrito Capital de Bogotá y los municipios
LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS:
Son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, encargados
principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del
derecho público, y que reúnen las siguientes características:
✓
Personería jurídica
✓
Autonomía administrativa
✓
Patrimonio independiente
✓
Constituida con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de
impuestos, tasas o contribuciones con destinación especial.
LAS EXPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO:
Son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que
desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las
reglas del derecho privado, salvo las
excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:
✓
Personería jurídica
✓
Autonomía administrativa
✓ Capital independiente
✓ Constituida con bienes o fondos públicos comunes, los productos de
ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones con destinación
especial.
LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA:
Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con
aportes estatales y capital privado, creadas por la ley o autorizados por ésta,
que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las
reglas del derecho privado, salvo las
excepciones que consagra la ley.
Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación
fuere igual o superior al 90% del capital social, se sujetan a las normas
previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.
FUENTES:
IBAÑEZ NAJAR, Jorge Enrique, Estudios de derecho constitucional y administrativo, Bogotá, Legis, 2007, p. 222.
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