DERECHO ADMINISTRATIVO: FUENTES

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO


Fuente, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es: “Principio, fundamento u origen de algo”. Así, las fuentes del derecho serán donde aquél encuentra su origen.

CLASIFICACIÓN:

fuentes materiales

Las fuentes materiales son aquellos usos, costumbres, prácticas; de las cuales se vale el legislador para regular la conducta, es decir, para imponer consecuencias. Dicho de otra forma, la fuente material será aquélla que, ante la ausencia de norma jurídica sirve al legislador para regular un hecho, fenómeno o conducta.

fuentes formales.

Hacen relación a los cauces por los cuales se expresa el derecho.

Son fuentes formales la ley, la jurisprudencia, reglamentos y los principios generales del derecho.

En Colombia, la tradición jurídica siempre ha establecido que sólo es fuente formal principal de derecho la ley en sentido material, esto es, la Constitución, la ley, los decretos y demás actos jurídicos. Las otras fuentes sólo son criterios auxiliares.

Constitución de 1991:

“ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

Ley 107 de 1994:

“ARTÍCULO 4o. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores y los Tribunales Administrativos, promoverán la divulgación de la jurisprudencia y la doctrina emanada de dichos organismos.”

Ley 1395 de 2010:

“ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.”

Ley 1437 de 2011, Título V:

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

“Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:…”


FUENTES. INTEGRACION DEL SISTEMA NORMATIVO COLOMBIANO

1.    NORMAS CONSTITUCIONALES

1.1.        Constitución política: “ley de leyes – norma de normas”

Concepto: conjunto de reglas que definen y regulan la conformación y funcionamiento de los órganos que conforman el Estado y señala los derechos, garantías y obligaciones fundamentales de los integrantes de la comunidad política.

En el ordenamiento jurídico Colombiano la Constitución ocupa el primer lugar en la jerarquía del sistema de fuentes, es norma de normas[1] y, por lo tanto sus disposiciones prevalecen sobre las demás.

     Preámbulo:
Normas jurídicas aplicables directamente, es una declaración solemne de los propósitos del constituyente que expresa los valores, principios y necesidades de un pueblo (o de una nación), es el sustento de las siguientes normas de la Constitución Política.

“El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: …”


     Parte dogmática: fines, principios, derechos y deberes (arts. 1 a 112)
     Parte orgánica (arts. 113 a 379)

     Artículos transitorios: El constituyente para realizar los contenidos del estado social de derecho implementado en la Constitución, autorizó al presidente de la república para expedir las normas necesarias en lo referente a unas precisas materias. Artículo 5º: tutela, fiscalía general de la nación y normas de procedimiento penal, medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura


PRINCIPIOS:
     Son verdaderas normas que contienen mandatos obligatorios y exigibles de modo inmediato
     Son normas de carácter general, es decir, que son aplicables sin restricción a un universo muy grande de casos y en todas las especialidades jurídicas
     Son normas que deciden casos difíciles o complejos
     Sus conflictos son resueltos por ponderación, es una operación en la que puestos en conflictos varios principios, se determina cuál de ellos tiene mayor peso específico en la circunstancia concreta.

REGLAS:
Son normas jurídicas de aplicación plena.
Las reglas resuelven la  mayoría de los casos y especialmente los casos fáciles, son mandatos definitivos, ordenan, permiten o prohíben algo de modo definitivo.

Son expresiones generales con menor grado de abstracción, con las que se busca la realización de los principios y valores que las forman; de manera que ante la discrepancia entre reglas protectoras de los mismos valores, debe subsistir la que mejor salvaguarde a éste, por ejemplo si la colisión existe entre normas de carácter procesal, deberá resolverse a favor de la que tutele mejor los elementos del debido proceso legal.

Antonimias:

Se presenta cuando las normas pertenecen al mismo sistema jurídico, ambas son válidas y consagran soluciones lógicamente incompatibles, de manera que aplicada una de ellas, se entra en conflicto con la otra en el aspecto mismo que está regulando.

En la legislación colombiana se han consagrado ciertos criterios en aras a resolver esta clase de incompatibilidad de normas.

a)    Criterio Jerárquico: la norma de mayor importancia prevalece sobre la de menor importancia
b)    Según el órgano que la elabore: la Constitución prevalece sobre las demás normas por provenir del poder primario, las leyes provienen de un poder constituido, el Congreso
c)    Criterio de cronología: la consiste en que una ley posterior prevalece sobre la ley anterior
d)    Criterio de especialidad: consiste en que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general
e)    Criterio de reserva: ciertas materias solo pueden ser reguladas por cierta clase de normas y no por otras, ej. Los derechos fundamentales deben ser desarrollados por leyes especiales, tienen control constitucional, si no se d
f)     Criterio de competencia: determinadas autoridades se ocupan de ciertos temas, ej. POT art. 355 CP

1.2.        Actos legislativos:

Mecanismo a través del cual se reforma la Constitución Política.

1.3.        Bloque de Constitucionalidad:

Concepto: conjunto de normas que si bien en forma expresa no hacen parte del contenido de la Constitución Política, se entienden incorporadas a ésta y tienen su misma fuerza y valor.  Tratados de derechos humanos, tratados de límites, convenios de la OIT, los criterios determinados por los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, las leyes orgánicas, las leyes estatutarias, entre otros. 

Arts. 53, 93, 94 y 214 CP

Objeto: sirven para dos propósitos

a)      Para resolver asuntos de relevancia constitucional (derechos fundamentales)
Ojo: diferenciar concepto entre derechos humanos y derechos fundamentales, los primeros son de alcance universal, los segundos son derechos humanos positivisados en el ordenamiento jurídico interno de cada país.

b)      Sirven de parámetro de constitucionalidad para establecer si una disposición demandada se ajusta o no a la carta política.

Sentido en que se puede tener el bloque de constitucionalidad:

a)    Sentido estricto: cuando la propia constitución dispone la incorporación de dichas normas en el ordenamiento jurídico interno, ej. Artículos: 53 inc. 4, 93, 214 numeral 2, tratados de límites, tratados de derecho internacional humanitario.

b)    Sentido lato: aquellas disposiciones que jurisprudencialmente se entienden incorporadas a la Constitución Política como parámetro de constitucionalidad, ej. Leyes orgánicas: procedimiento legislativo, leyes estatutarias: regula el tema de derechos fundamentales, estados de excepción, demás convenios y tratados de derecho internacional humanitario, doctrina elaborada por órganos de control internacional sobre derechos humanos, leyes estatutarias, leyes orgánicas.

APROBACION DE UN TRATADO:

a.       NEGOCIACION: Presidente de la República

b.      DISCUSION DE INCORPORACION DEL TRATADO: Congreso por medio de una ley

c.       SANCION Y PROMULGACION: Presidente de la República

d.      REVISION CORTE CONSTITUCIONAL: revisa tanto el tratado como la ley aprobatoria, si desconoce derechos fundamentales lo declara inexequible

e.       RATIFICACION: Presidente de la República

CONTROL AUTOMATICO: No requiere demanda
CONTROL POR VIA DE ACCION: se deben demandar

Excepción: a los tratados de naturaleza económica y comercial el Presidente de la República les puede dar aplicación provisional cuando así se disponga por parte de organismos internacionales, entrado en vigencia provisionalmente el tratado debe el Presidente remitirlo al Congreso para su aprobación, si no lo aprueba se suspenderá la aplicación del mismo.

Ejemplo: tratado de la santa sede, privilegios iglesia católica.

TRATADOS APROBADOS EN COLOMBIA:

Lo que se refiere a la inclusión de los convenios en el bloque, la Corte Constitucional señaló que ello tan sólo acontecía cuando esa Corporación lo haya indicado o lo señale en forma específica, lo que tan sólo ha sucedido 5 veces de los 55 convenios ratificados, que son:

Convenio 87 sobre asociación sindical
Convenio 95 sobre salario
Convenio 138 y 182 sobre trabajo de menores de edad y edad mínima para trabajar
Convenio 169 sobre trabajo indígena

2.    NORMAS LEGALES

2.1.        Ley: acto formal del Congreso de la República formado mediante el procedimiento señalado en la Constitución para ello, expresado por escrito y sancionado por el Presidente de la República, y que tiene por objeto mandar, prohibir, permitir o castigar.

Leyes ordinarias
Son las aprobadas con tal carácter por las Cortes Generales (Congreso y Senado). Para su aprobación es suficiente el voto favorable de la mayoría simple, es decir, la mayoría de los miembros presentes.
Dentro de estas leyes, cabe distinguir entre las leyes aprobadas por el Pleno y por las Comisiones. Pues aunque lo normal será que sea aprobada por el Pleno, hay que tener presente que el mismo puede delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley (artículo 75.2) con excepción de la reforma constitucional, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado (artículo 75.3 de la CE)

Leyes orgánicas
Su objetivo primordial es organizar y determinar  la misión y estructura de las entidades de carácter estatal.

Por medio de estas leyes se establecen los reglamentos del Congreso, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas, la ley de apropiaciones y el plan general de desarrollo. Así mismo, este tipo de ley establece la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.

Leyes estatutarias
Las leyes estatutarias desarrollan los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. Así mismo, complementan las medidas para garantizar su desarrollo y estricto cumplimiento. En este rango se clasifican las normas expedidas sobre empleo, educación, salud,  administración de justicia, organización y régimen de partidos políticos, instituciones y mecanismos de participación ciudadana.

Para la aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias en el Congreso, se requiere la mayoría absoluta de sus miembros. Igualmente, su trámite debe cumplirse en una sola legislatura.

Tipos de mayorías

En la labor del Congreso se contemplan distintos tipos de mayorías al momento de aprobar las normas legales y constitucionales:

Mayoría simple:
Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes. Es utilizada en todas las  decisiones que se someten a votación, con excepción de aquellas en las cuales la Constitución exige otro tipo de mayoría.

Mayoría absoluta
La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes del cuerpo colegiado (no sólo de los asistentes). Ésta es requerida para la aprobación de reformas constitucionales, reglamentos del Congreso, normas sobre el presupuesto y Plan de Desarrollo, entre otros.

Mayoría calificada
Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros. Se requiere para la aprobación o reforma de leyes que concedan amnistías o indultos.

Mayoría especial
Representada por las tres cuartas partes de los votos de los integrantes del cuerpo colegiado. Es exigida para la autorización de viajes de parlamentarios al exterior con dineros de la Nación.

Leyes aprobatorias de tratados internacionales

Ley del plan de desarrollo

Los planes de desarrollo son una importante herramienta de programación, porque establecen una guía orientadora para las acciones de los gobernantes y habitantes de un territorio

Leyes marco o cuadro

Como ley marco se conocen las disposiciones generales que regulan actividades específicas, es decir, que  definen los objetivos y principios sobre los cuales se desarrollan actividades tales como las políticas de crédito público, comercio exterior, cambio internacional, régimen de aduanas, la actividad financiera y de captación de recursos del público (ahorradores), así como la remuneración y las prestaciones sociales de los servidores públicos.



2.2.        Decretos con fuerza de ley.

Son aquellos proferidos por el Presidente que tienen la naturaleza o connotación de ley, pues se expiden en ejercicio de funciones legislativas excepcionales. De tal manera, que esta clase de actos tienen la misma jerarquía de una ley expedida por el Congreso de la República[2]

2.2.1.    Decretos leyes: fundamento normativo art. 150.10 de la CP

Delegación legislativa: el Congreso entrega la función al Presidente, a través de una ley de facultades extraordinarias, cuya iniciativa es exclusiva del gobierno.

Supuesto de hecho: cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

Término: seis meses (facultades pro tempore).

Aprobación: requiere mayoría calificada.

Límites: no pueden ser otorgadas para regulación de materias propias de leyes estatutarias (art. 152 CP);  leyes orgánicas (art. 151 CP); códigos (art. 150.2), leyes marco o cuadro (art. 150.19 CP); materia impositiva (art. 150.12 CP).
*De todas formas como quiera que el Congreso es el titular de la función legislativa puede en cualquier momento modificar o derogar las normas contenidas en esos decretos leyes.*

Se agota la competencia con la expedición de un decreto, no se extiende la facultad en el tiempo.

2.2.2.    Decretos legislativos: fundamento normativo art. 212-215 de la CP

Son los que se expiden bajo el amparo de estados de excepción y para declararlo.

Habilitación constitucional, no se requiera autorización del Congreso, el Presidente lo hace con fundamento en la constitución.
Estados de excepción:

La Constitución Política permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción: de guerra exterior[3], de conmoción interior[4] y de emergencia.
2.2.3.    Decretos leyes especiales: fundamento normativo Inciso 3º art. 341 de la CP

Habilitación constitucional, no se requiera autorización del Congreso, el Presidente lo hace con fundamento en la constitución, pero es de carácter residual, es decir, lo puede hacer el presidente a falta de la aprobación del Congreso (plan nacional de desarrollo: parte general y plan nacional de inversiones públicas).

2.2.4.    Decretos autónomos, constitucionales o estatutarios: fundamento normativo art. 5 y 10 transitorios de la CP.

Estado social de derecho

3.    REGLAMENTOS:
ACTOS ADMINISTRATIVOS

Concepto: manifestación unilateral de voluntad de las entidades públicas y de los particulares en ejercicio de funciones administrativas que está encaminada a la producción de efectos jurídicos.

Ojo: atributo del acto administrativo es el de la ejecutividad que implica que son imperativos y obligatorios, tienen fuerza normativa.

4.    EL PRECEDENTE JUDICIAL

Las decisiones de las altas corporaciones de justicia son en principio vinculante tanto para los jueces como para la administración por lo que deben ser tenidos en cuenta para establecer la forma como se han interpretado las normas en sus diferentes categorías.
PRINCIPIO DE PONDERACION

El término ponderación puede ser entendido en dos sentidos:

SENTIDO AMPLIO: modo de argumentación constitucional, por medio del cual el juez resuelve una colisión entre valores, objetivos, intereses y/o principios constitucionales protegidos.

SENTIDO ESTRICTO: es uno de los pasos en la aplicación del principio de proporcionalidad, en el cual el juez, de una parte, lleva a cabo una evaluación del grado en el cual una norma o situación determinada afecta un derecho o principio constitucional, de otra, y de la importancia de los valores, principios, intereses u objetivos constitucionales invocados para justificar la imposición de dicha carga. 
De acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en situaciones particulares, los operadores jurídicos tienen el deber de garantizar una aplicación armónica de los diferentes intereses constitucionales en conflicto, y en caso de que ello no sea posible, adelantar el respectivo juicio de ponderación, con el fin de hacer prevalecer los derechos de mayor entidad que resulten afectados y cuya violación impida que éstos puedan ejercerse en forma efectiva.

Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar según la materia de que se trate y la naturaleza de los derechos en conflicto.

Por ejemplo, para analizar si la limitación de un derecho que se establece para proteger otro resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado el principio de proporcionalidad, según el cual corresponde al juez constitucional analizar:

i)              Si la medida restrictiva busca un objetivo constitucionalmente válido,
ii)             Si es adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y,
iii)            Si es proporcional en estricto sentido.

El principio de proporcionalidad posee tres reglas o subprincipios que básicamente se pueden resumir de la siguiente manera[5]:
Idoneidad: una medida estatal es idónea si su adopción conduce a que se alcance o se favorezca la obtención del fin legítimo perseguido por el Estado.
Necesidad: una medida estatal no es necesaria si su finalidad también puede ser alcanzada por otro medio por lo menos igualmente eficaz.
Proporcionalidad: exige llevar a cabo una ponderación de bienes entre la gravedad o la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, por una parte, y por otra, el peso de las razones que la justifican.

EJEMPLO:

La eutanasia, decisión adoptada por la Corte Constitucional en el año 1997, con 6 votos a favor, 3 en contra y 1 aclaración de voto.

Norma violada: acción de inconstitucionalidad contra el artículo del Código Penal que criminalizaba el homicidio por piedad, con el argumento de que la pena impuesta era muy leve (6 meses a 3 años de prisión), considerando el demandante que ello equivalía a una autorización para matar.

Que se busca con la eutanasia: poner fin a sufrimientos intensos, ello era el motivo por el cual el Congreso le había impuesto esta pena ligera.

Que hizo la Corte, fue más allá, decidiendo analizar si el Estado puede castigar al médico, al pariente, el amigo o la persona que mata en estos casos. La Corte realizó el análisis de ponderación en sentido estricto, concluyendo que la Constitución prohíbe la imposición de responsabilidad penal al médico que lleve a cabo estas acciones en los casos de pacientes terminales que han expresado su libre voluntad de poner fin a su vida, puesto que es estos casos la acción es justificada.  La ponderación se llevó a cabo de la siguiente manera:

a)      Identificar los principios, valores, intereses u objetivos constitucionales que estaban en conflicto, de esta forma el conflicto constitucional se limitó al choque entre:

El deber del Estado de proteger la vida
El respeto por la dignidad humana y por el libre desarrollo de la personalidad.
b)      Determinar los factores que le permiten al Estado trazar el límite que no se puede desconocer al cumplir con el deber estatal de proteger la vida en estos casos, pues si se llegare a ignorar ese límite la dignidad humana y la autonomía personal resultarían afectadas de manera excesivamente onerosa, tales factores son:

     El tipo de enfermedad.
     El grado de sufrimiento.
     Los requisitos que debe llenar el consentimiento del paciente.
     La expresión del contenido de la voluntad del paciente.
     La prueba de la proximidad de la muerte.
     La persona que lleva a cabo el acto de eutanasia en el paciente.

c)      Concentrar su atención en el caso más extremo.

Sentencia:

“El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.  Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna.  En efecto en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto.  En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años más de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias doloras y que juzga indignas.  El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (C.P. art. 12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral.”

Sin embargo, para evitar riesgos de abuso, la corte sostuvo que la justificación para aplicar la eutanasia únicamente puede ser invocada por médicos profesionales.


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