DERECHO PROCESAL: LA PERSONALIDAD, CÓMO SER SUJETO DE DERECHOS. CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL PROCESO.

LA PERSONALIDAD



Es la persona quién puede ser parte en un proceso. La categoría de derecho que se tipifica como personalidad es la que necesariamente habrá de aparecer como conferida a todos y cada uno de los sujetos del proceso. 
La capacidad para ser parte se concibe como la aptitud para poder ser sujeto del proceso, como parte principal o accesoria, de manera permanente o incidental. Pese a la coincidencia sustancial o material, subsiste una diferencia lógica entre ambos: toda persona natural tiene capacidad para ser parte en cualquier proceso, la noción se muestra como supuesto lógico remitido a preceptos sustantivos que vienen ya estructurados del derecho material pero que son recibidos por el derecho procesal con significado y consecuencias enteramente formales... sus efectos son también eminentemente formales. Es el precepto material el que determina desde y hasta cuando se es persona, natural o colectiva, y esa determinación ya cabalmente elaborada es recibida por el derecho procesal para atribuirle consecuencias formales... Quien fallece en Colombia no es persona, no tiene capacidad para ser parte: la normas sustanciales, pero la consecuencia de que no se sea persona implica la consiguiente ineficacia o invalidez del respectivo proceso, consecuencia esencialmente formal.

Como ejemplo vale citar que son los arts. 73, 74, 90 y 3 del Código Civil colombiano los que tipifican la categoría de la personalidad del individuo de la especie humana.

El derecho procesal tomará las referencias que la legislación civil, penal, laboral, comercial, administrativos, en fin, haga para alveolar la categoría de la personalidad y con apoyo en ellas determinará si el sujeto del proceso tiene o no capacidad para ser parte. Es claro que cada legislación es libre de variar los supuestos de esta categoría y es así como siempre será resultado del derecho material para ser utilizado luego por el derecho procesal con efectos estrictamente formales. Es que la personalidad, en derecho, es apenas una categoría que se aplica a quien puede ser sujeto de la norma jurídica, un concepto creado por la técnica jurídica para la construcción del ordenamiento jurídico. RECASÉNS SICHES ha desenvuelto este tema de este modo: "tener en derecho personalidad significa ser sujeto de papeles previstos en la regulación jurídica... la imputación o atribución de una serie de funciones actuales y posibles. La personalidad jurídica de un grupo social o colectivo consiste en la unidad de atribución o imputación de una serie de conductas de ciertos hombres"...

Y para HANS KELSEN "el objeto de la ciencia jurídica no es el hombre sino la persona. Y la distinción entre hombre y persona constituye uno de los conocimientos mas importantes de dicha ciencia".

Una cosa en síntesis la categoría jurídica de la personalidad y otra el sustrato material al cual se aplica. En la personalidad física el sustrato sobre el cual recae la personalidad es el ser humano, al paso que en la colectiva es la unidad total de miembros o asociados, en la asociación o corporación, o la afectación de un capital a un interés general, en la sociedad; en la fundación es una organización de hombres o de bienes que pretende realizar fines colectivos diferentes de los fines individuales que realizaban las personas físicas.

Tan artificial es la personalidad atribuida a los seres humanos como la atribuida a los entes colectivos. En la práctica, los ordenamientos jurídicos actuales otorgan personalidad de plano a todos los seres humanos. El concepto de personalidad es uno, esencialmente distinto del sustrato material al cual se aplica.

Una clasificación genérica de las personas colectivas es la que las distingue como personas de derecho publico y personas de derecho privado. El Estado es la personificación de la totalidad del orden jurídico; es él quien distribuye la personalidad, o mejor, la atribuye a las entidades descentralizadas territorialmente: nación, departamento, municipio. En Colombia estas entidades son personas porque la ley así lo establece. De igual manera se atribuye la categoría de la personalidad a entidades mediante las cuales el Estado cumple con la administración por servicios: establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

En Colombia se reconocen del mismo modo personas jurídicas del orden canónico en razón del concordato vigente con la santa sede, tales cuales las parroquias y las comunidades religiosas.
Entre las personas jurídicas de derecho privado se distinguen las que persiguen fines de lucro, que son las sociedades civiles, mercantiles y de minas, y las que no persiguen tal fin, que son las asociaciones, corporaciones y fundaciones. Toda persona natural tiene capacidad para ser parte desde el momento mismo que existe como tal,  es decir desde su nacimiento, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA sostiene que el principio mediante el cual la capacidad para ser parte radica en la persona, sufre excepciones en el fenómeno atinente a los llamados patrimonios autónomos como también al reclamo de los derechos de la criatura que está por nacer, puesto que en verdad no son personas. Este estudio considera que tales situaciones son expresiones de legitimación por categorías en los primeros supuestos, o de legitimación extraordinarias en todos ellos.

A veces la demanda puede dirigirse contra personas indeterminadas, en casos especiales, en los cuales la posibilidad se encuentra justificada. En estos eventos, luego del emplazamiento así cumplido, ese conglomerado indefinido se considera representado en proceso por un curador ad litem que al efecto se le designa. Este es otro esguince al presupuesto, porque el requisito exigiría la determinación de los sujetos.

La personalidad correspondiente a las personas naturales culmina con su muerte, la cual extingue su capacidad para ser parte y es sustituida por sus herederos o continuadores de su personalidad jurídica, quienes le suceden en el proceso si estaba pendiente, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.
Por cuanto concierne a las personas jurídicas es importante anotar que en Colombia la ley 153 de 1887 confiere personalidad automática a ciertas entidades y así dice su art. 80 que " la nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jurídicas. Y el art. 23 de la ley 57 de 1887 apunta que "son personas jurídicas las iglesias y las asociaciones religiosas de la religión católica". 

Puede aludirse entonces a una personalidad automática que se tenga por el solo ministerio de la ley y que por lo mismo, dado que esta se presume conocida, no tenga que demostrarse en el proceso. Tal acaece con la persona humana y con las entidades que recaban directamente su personalidad de la ley. Las otras que tan solo obtiene personería por un acto jurídico que se las confiera, bien sea el acto de su constitución como los estatutos de un establecimiento público autorizado por la ley de manera singular, o los de las sociedades comerciales, civiles, de minas, industriales y comerciales del Estado, de economía mixta, las corporaciones, todas ellas, deben probar en el proceso y desde la demanda, su existencia. La pruebe es solemne: la que en cada caso indique la ley sustancial correspondiente.
La inexistencia de la persona conlleva la ausencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte , defecto que trae como consecuencia la imposibilidad de formular un pronunciamiento de mérito. Por lo mismo ese absurdo proceso debe terminar.

La falta de prueba de la existencia de la persona, en los eventos en que la ley la exige se ofrece como una indebida demanda por ausencia de requisitos formales. Su saneamiento puede producirse en el proceso cuando se aporte.

Conviene hacer notar que en la relación sustancial laboral existe la peculiaridad consistente en que solo pueden se partes dependientes como titulares pasivas de la relación de subordinación laboral las personas físicas. En el proceso penal solo pueden ser sujetos personas físicas, es cierto que las personas jurídicas pueden ser sujetos de multas y otras sanciones económicas pero entonces no se trata de verdadera sanción penal ni de proceso penal propiamente dicho sino de sanciones administrativas y de procesos administrativos.

Fuentes: Teoría general del proceso (Quintero/Prieto)
Compendio de derecho procesal (Devis Echandía)
Teoría general del Estado(Hans Kelsen)
Vida humana, sociedad y derecho (Recaséns Siches)



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