CLASES DE BIENES
BIENES DE USO PÚBLICO
Los bienes de uso público pertenecen al patrimonio
público, son inalienables e imprescriptibles, es decir, que una persona no
puede adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. Entonces las
características fundamentales de los bienes de uso público son que pertenecen a
una persona pública, en el caso de nuestro país al estado colombiano y que el
uso de dichos bienes lo ejerzan las personas de manera libre.
Por otro lado también son bienes de uso público los ríos y
las aguas, pero se exceptúan las que nacen y mueren en una misma heredad; no se
puede construir sobre bienes de uso público, solo se podrá construir con
permiso especial, respecto a las obras construidas por particulares, estos
tienen el goce y uso de las construcciones, pero el suelo no es de su
propiedad.
BIENES EJIDOS
Son los lotes o extensiones
de tierra situados en las zonas periféricas del casco urbano de los municipios,
que han sido destinados históricamente para suplir diversas necesidades
comunitarias, los terrenos ejidos son patrimonios pertenecientes a las
ciudades. Los bienes ejidos son imprescriptibles e inalienables, con el
transcurso del tiempo sufrieron mermas y han desaparecido de algunos
lugares confundiéndose con terrenos de los particulares, entre otras causas,
por ocupación consuetudinaria de padres a hijos.
BIENES FISCALES
Los bienes fiscales se definen por
exclusión de los bienes de uso público, es decir que los bienes de uso público
son aquellos cuyo uso pertenecen en general a los habitantes de un territorio,
los bienes fiscales son de las personas publicas y cuyo unos no es general para
los habitantes. En manera definitiva los bienes fiscales son aquellos que
vienen de las personas públicas y que no tienen el carácter de uso público
estos constituyen entonces el llamado dominio privado del estado.
Son todos aquellos
bienes que son de dominio de la nación en su conjunto y que su uso no pertenece
a todos los habitantes de la nación.
BIENES BALDÍOS
Se denomina bien baldío al terreno urbano
o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del estado porque
se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de otro dueño.
Los bienes baldíos son imprescriptibles, es decir que no son susceptibles de adquirirse en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, con el fin de fortalecer el desarrollo de los municipios y contribuir a saneamientos de la propiedad inmueble en las urbes, se expidió la ley 137 de 1959, conocida como ley tocaima.
Los bienes baldíos son imprescriptibles, es decir que no son susceptibles de adquirirse en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, con el fin de fortalecer el desarrollo de los municipios y contribuir a saneamientos de la propiedad inmueble en las urbes, se expidió la ley 137 de 1959, conocida como ley tocaima.
BIENES VACANTES Y BIENES MOSTRENCOS
El artículo 706 del Código Civil
preceptúa lo siguiente: “Estímense bienes vacantes los bienes inmuebles que se
encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño
aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo
caso”. Bienes vacantes son aquellos inmuebles sobre los cuales se ejerció la
propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o
conocido. Bienes mostrencos son bienes muebles que han tenido dueño particular,
pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su
dueño aparente. Los bienes mostrencos existentes en el territorio nacional
pertenecen al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art.
66). En cambio, los bienes vacantes pertenecen en su totalidad al Fondo
Nacional Agrario tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 16 de la ley 160
de 1994 (nueva ley de reforma agraria), que en su tenor literal preceptúa lo
siguiente: “El Fondo Nacional Agrario, lo conforman: “8: Los predios rurales que
reciba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas,
así como los bienes vacantes que la ley 75 de 1968 le atribuyó a dicho
Instituto”. La anterior disposición deja sin vigencia el artículo 71 de la ley
9 de 1989 (ley de reforma urbana) que incluía los bienes vacantes dentro del
patrimonio de los denominados Bancos de Tierras. Quien conozca de la existencia
de un bien vacante o mostrenco debe denunciarlo por escrito, bajo la gravedad
del juramento, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o al Fondo
Nacional Agrario, entidades que una vez obtenida la sentencia de adjudicación
del bien, entregarían una participación económica al denunciante en los
términos exigidos por el artículo 4 del decreto 3421 de 1986.
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