CIVIL BIENES: CLASES DE BIENES

CLASES DE BIENES

BIENES DE USO PÚBLICO

Los bienes de uso público pertenecen al patrimonio público, son inalienables e imprescriptibles, es decir, que una persona no puede adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. Entonces las características fundamentales de los bienes de uso público son que pertenecen a una persona pública, en el caso de nuestro país al estado colombiano y que el uso de dichos bienes lo ejerzan las personas de manera libre.
Por otro lado también son bienes de uso público los ríos y las aguas, pero se exceptúan las que nacen y mueren en una misma heredad; no se puede construir sobre bienes de uso público, solo se podrá construir con permiso especial, respecto a las obras construidas por particulares, estos tienen el goce y uso de las construcciones, pero el suelo no es  de su propiedad.

BIENES EJIDOS

Son los lotes o extensiones de tierra situados en las zonas periféricas del casco urbano de los municipios, que han sido destinados históricamente para suplir diversas necesidades comunitarias, los terrenos ejidos son patrimonios pertenecientes a las ciudades. Los bienes ejidos   son imprescriptibles e inalienables, con el transcurso del tiempo sufrieron mermas y   han desaparecido de algunos lugares confundiéndose con terrenos de los particulares, entre otras causas, por ocupación consuetudinaria   de padres a hijos.

BIENES FISCALES

Los bienes fiscales se definen por exclusión de los bienes de uso público, es decir que los bienes de uso público son aquellos cuyo uso pertenecen en general a los habitantes de un territorio, los bienes fiscales son de las personas publicas y cuyo unos no es general para los habitantes. En manera definitiva los bienes fiscales son aquellos que vienen de las personas públicas y que no tienen el carácter de uso público estos constituyen entonces el llamado dominio privado del estado.
Son todos aquellos bienes que son de dominio de la nación en su conjunto y que su uso no pertenece a todos los habitantes de la nación.

BIENES BALDÍOS

Se denomina bien baldío al terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del estado porque se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de otro dueño.
Los bienes baldíos son imprescriptibles, es decir que no son susceptibles de adquirirse en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, con el fin de fortalecer el desarrollo de los municipios y contribuir a saneamientos de la propiedad inmueble en las urbes, se expidió la ley 137 de 1959, conocida como ley tocaima.

BIENES VACANTES Y BIENES MOSTRENCOS

El artículo 706 del Código Civil preceptúa lo siguiente: “Estímense bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso”. Bienes vacantes son aquellos inmuebles sobre los cuales se ejerció la propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido. Bienes mostrencos son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente. Los bienes mostrencos existentes en el territorio nacional pertenecen al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66). En cambio, los bienes vacantes pertenecen en su totalidad al Fondo Nacional Agrario tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 16 de la ley 160 de 1994 (nueva ley de reforma agraria), que en su tenor literal preceptúa lo siguiente: “El Fondo Nacional Agrario, lo conforman: “8: Los predios rurales que reciba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la ley 75 de 1968 le atribuyó a dicho Instituto”. La anterior disposición deja sin vigencia el artículo 71 de la ley 9 de 1989 (ley de reforma urbana) que incluía los bienes vacantes dentro del patrimonio de los denominados Bancos de Tierras. Quien conozca de la existencia de un bien vacante o mostrenco debe denunciarlo por escrito, bajo la gravedad del juramento, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o al Fondo Nacional Agrario, entidades que una vez obtenida la sentencia de adjudicación del bien, entregarían una participación económica al denunciante en los términos exigidos por el artículo 4 del decreto 3421 de 1986.

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