DERECHO ADMINISTRATIVO: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SECCIONAL Y LOCAL

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SECCIONAL Y LOCAL

LOS DEPARTAMENTOS

1.    NORMAS APLICABLES:

El régimen legal de los departamentos se encuentra regulado

    CP artículos 297 a 310
    Código de Régimen Departamental Decreto 1222 de 1986
    Ley 617 de 2000

El artículo 23 de la Ley 1454 de 2011 por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial, dispone que la creación de los departamentos cuyos territorios corresponda parcial o totalmente a una o varias regiones administrativas y de planificación deberá contar con el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, del Departamento Nacional de Planeación y la aprobación del Congreso, previa convocatoria a consulta popular.

Así mismo, el artículo 297 de la CP establece que la creación de los Departamentos le corresponde al Congreso, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley orgánica del ordenamiento territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuesto por la CP.

2.    FUNCIONES:

De conformidad con el artículo 298 de la CP las funciones generales de los Departamentos son las siguientes:

    Administrar los asuntos seccionales

    Planificar y promover el desarrollo económico y social dentro de su territorio

    Ejercer funciones administrativas de coordinación y de complementariedad de la acción municipal

    De intermediación entre la Nación y los municipios

    La prestación de los servicios que determine la Constitución y la Ley

Además tienen otras funciones contenidas en el artículo 7º del Código de Régimen Departamental, en el artículo 6º de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 3º de la Ley 1176 de 2007.

3.    BIENES DEPARTAMENTALES:

Como persona jurídica que es el Departamento tiene su propio patrimonio y presupuesto.

    El artículo 362 de la CP establece que los bienes y rentas tributarias y no tributarias  provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

    El artículo 338 de la CP prevé que las Asambleas Departamentales, así como el Congreso y los Concejos Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales dentro del territorio respectivo.

    El artículo 3º de la Ley 617 de 2000 determina que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales se deben financiar con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que éstos sean suficientes para atender sus necesidades corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional y financiar la inversión pública autónoma.

4.    CATEGORIAS DE LOS DEPARTAMENTOS:

El artículo 302 de la CP establece que la ley podrá establecer para los departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal, lo que generó que se expidiera la Ley 617 de 2000, la cual en su artículo 1º clasifica los departamentos así:

Categoría especial: departamentos con población superior a dos millones de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a 600.000 SMLM.

Primera categoría: departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) y dos millones de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen 170.001 y hasta a 600.000 SMLM.

Segunda categoría: departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superiores a 122.001 y hasta a 170.000 SMLM.

Tercera categoría: departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a 60.001 y hasta a 122.000 SMLM.

Cuarta categoría: departamentos con población igual o inferior a 100.000 habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a 60.000 SMLM.

Si los departamentos tiene la población de determinada en cierta categoría pero el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales es superior, deberá clasificarse en la categoría inmediatamente superior, si es al contrario se clasificarán en la categoría que corresponda a los ingresos.

5.    ASOCIACION DE DEPARTAMENTOS:

El artículo 25 de la Ley 617 de 2000 establece que los departamentos podrán contratar con otro u otros departamentos o con la Nación la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, así como asociarse para la prestación de todos o algunos de los servicios a su cargo.

6.    ORGANIZACION:

La organización del Departamento está confiada:

      A un órgano colegiado y deliberante (electoral, decisirio) que es la Asamblea Departamental

      A un órgano ejecutor que es el Gobernador
      Una Contraloría Departamental, encargada de ejercer el control fiscal sobre el manejo de las rentas departamentales, encabezada por un contralor

      Otras dependencias como Secretarías, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta.

a)    ASAMBLEA DEPARTAMENTAL:
De conformidad con los artículos 123 y 299 de la CP, y el artículo 3º del acto legislativo 1 de 2007, las asambleas departamentales son corporaciones político-administrativas integradas por Diputados, elegidos popularmente, con la calidad de servidores públicos, en número de 11 a 31 según la población de Departamento, para períodos de 4 años y pueden ser reelegidos indefinidamente, con autonomía administrativa y presupuesto  propio, y podrá ejercer el control político sobre la administración departamental.

CALIDADES:

Las calidades para ser diputados se encuentran en la CP artículo 299 modificado por el artículo 3º del acto legislativo 1 de 2007, son las de:

-       Ser ciudadano en ejercicio

-       No haber sido condenado en pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos

-       Haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección

REMUNERACION:

Se encuentra establecida en la CP artículos 123 y 299 (modificado por el artículo 3º del acto legislativo 1 de 2007) y el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, los diputados tienen la calidad de servidores públicos y tiene derecho a una remuneración por su asistencia a las sesiones correspondientes.

La remuneración de los diputados por mes de sesiones corresponderá a la siguientes tabla a partir de 2001:

Categoría de Departamento
Remuneración de Diputados
Especial
30 smlm
Primera
26 smlm
Segunda
25 smlm
 Tercera y Cuarta
18 smlm


INHABILIDADES:

El régimen de inhabilidades se encuentra fijado en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, así como en el inciso 5º del artículo 122 de la CP.

INCOMPATIBILIDADES:

El régimen de incompatibilidades se encuentra contenido en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000.

FUNCIONES:

La CP determina en su artículo 300, adicionado por el artículo 4º del acto legislativo 1 de 2007, las principales funciones de las Asambleas Departamentales.

SESIONES:

Las Asambleas Departamentales sesionarán durante seis meses del año en forma ordinaria así:

En el primer año de sesiones: el primer período será del 02 de enero del año posterior a su elección al último día de febrero del respectivo año.

En el segundo y tercer año de sesiones: el primer período será el comprendido entre el 01 de marzo y el 30 de abril.

Durante los tres años de sesiones: el segundo período será del 01 de junio al 30 de julio y el tercer período del 01 de octubre al 30 de noviembre.

Además las Asambleas podrán tener sesiones extraordinarias durante un mes al año.

b)   EL GOBERNADOR:

ELECCION:

El Gobernador es un funcionario de elección popular para un período institucional de 04 años, sin que pueda ser reelegido para el período siguiente (CP art. 303, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo N° 02 de 2002)

CALIDADES:

El gobernador es el Jefe de la administración seccional, representante legal del departamento y agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público, para la ejecución  de la política económica general y para los asuntos que mediante convenios la nación acuerde con el departamento.

El artículo 1º del Acto Legislativo N° 02 de 2002, modificatorio del art. 303 de la CP, dispuso que cuando se presente falta absoluta de un gobernador y faltaren más de 18 meses para la terminación del respectivo período se debe elegir otro gobernador para el tiempo que reste, mediante elecciones; pero si faltan menos de 18 meses el presidente de la república designará un gobernador para lo que reste del período del mismo partido político del saliente.

INHABILIDADES:

El régimen de inhabilidades para ser inscrito como candidato, elegido o designado gobernador se encuentra fijado en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, así como en el inciso 5º del artículo 122 de la CP, en los términos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2004.

INCOMPATIBILIDADES:

El régimen de incompatibilidades de los gobernadores se encuentra contenido en el artículo 31 de la Ley 617 de 2000.

FUNCIONES:

La CP determina en su artículo 305 consagra las atribuciones más importantes del gobernador.

LAS REGIONES

Las regiones pueden ser:

Territoriales contenidas en el artículo 286 de la CP

Administrativas y de planificación, previstas en la CP en su artículo 306, donde se señala que dos o más departamentos podrán constituirse en regiones, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio, cuyo objeto  principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.
El Congreso de la República mediante la Ley 1454 de 2011, por la cual se dictan normas sobre ordenamiento territorial, expidió la ley orgánica para regular las regiones, se encuentran contenidas en el capítulo 4, se les conoce como las RAP.

FINANCIACION

Las RAP se financiaran con cargo a los recursos o aportes que las respectivas entidades territoriales que la conformen destinen para ello y los incentivos que defina el Gobierno Nacional

LOS MUNICIPIOS

CONCEPTO:

El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado, cuenta con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites señalados en la CP y la ley, su finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del respectivo territorio.

CREACION:

El artículo 300 de la CP establece en su numeral 6º que la Asamblea Departamental es el organismo competente para crear y suprimir municipios con sujeción a los requisitos que señale la Ley.

Requisitos para su creación (artículo 15 Ley 617 de 2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 1551 de 2012):

a)    Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales.

b)    Que cuente por lo menos con 25.000 habitantes, y que el municipio(s) del cual se segregue no disminuya su población por debajo de éste límite, según certificación del DANE.

c)    Que el municipio propuesto garantice por lo menos ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a 12.000 SMLMV durante un período no inferior a 4 años, de conformidad con certificación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
d)    Estudio sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, elaborado por el órgano departamental de planeación, para posteriormente expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio.

El proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa:

    Del Gobernador
    De los miembros de la Asamblea Departamental
    Por iniciativa popular, de conformidad con la ley

Sin embargo, el Gobernador está obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio.

Cuando no se haya realizado previamente la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, expida ésta será sometida a referendo en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza, si el proyecto de ordenanza es negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse dos 2 años después.

Previamente a la sanción de la ordenanza que cree el municipio el Tribunal Contencioso Administrativo ejercerá un control automático previo sobre la legalidad de la misma, si no se encuentra ajustado a derecho no podrá sancionarse.

FUNCIONES:

El artículo 311 de la CP establece que al municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde:

1.    Prestar los servicios públicos que determine la ley
2.    Construir las obras que demande el progreso local
3.    Ordenar el desarrollo de su territorio
4.    Promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes
5.    Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes

Además el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, establece las funciones específicas que corresponde al municipio.

CATEGORIAS DE LOS MUNICIPIOS

La Ley 1551 de 2012 en su artículo 6º establece que los municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica:

I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS):

1. CATEGORÍA ESPECIAL
Población: Superior o igual a los 500.001 habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: que superen 400.000 SMLMV
Importancia económica: Grado uno.

2. PRIMERA CATEGORÍA
Población: Comprendida entre 100.001 y 500.000 habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a 100.000 y hasta de 400.000 SMLMV
Importancia económica: Grado dos.
II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)

3. SEGUNDA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a 50.000 y hasta de 100.000 SMLMV.
Importancia económica: Grado tres.

4. TERCERA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre (30.001 y 50.000 habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a 30.000 y hasta de 50.000 SMLMV.
Importancia económica: Grado cuatro.

5. CUARTA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre 20.001 y 30.000 habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a 25.000 y de hasta de 30.000 SMLMV.
Importancia económica: Grado cinco.

III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)

6. QUINTA CATEGORÍA
Población: población comprendida entre 10.001 y 20.000 habitantes
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a 15.000 y hasta 25.000 SMLMV.
Importancia económica: Grado seis.

7. SEXTA CATEGORÍA
Población: Población igual o inferior a 10.000.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a 15.000 SMLMV.
Importancia económica: Grado siete.

Los municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.

Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

Importancia económica el peso relativo que representa el Producto Interno Bruto de cada uno de los municipios dentro de su departamento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, será responsable de calcular dicho indicador.

Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del 31 de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo municipio, teniendo como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior y sobre el indicador de importancia económica.

Si el respectivo Alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

ORGANIZACIÓN:
ORGANOS PRINCIPALES:

1.    CONCEJO MUNICIPAL:

Corporación político-administrativa del municipio, integrada por concejales elegidos por voto popular para períodos de 04 años, cuyo número varía de 7 a 21 dependiendo de la población del municipio, así lo precisa  el artículo 22 de la Ley 136 de 1994:

    Con población que no exceda de 5.000 habitantes elegirán 7

    Con población de 5.001 a 10.000 elegirán 9

    Con población de 10.001 a 20.000 elegirán 11

    Con población de 20.001 a 50.000 elegirán 13

    Con población de 50.001 a 100.000 elegirán 15

    Con población de 100.001 a 250.000 elegirán 17

    Con población de 250.001 a 1.000.000 elegirán 19

    Con población de 1.000.001 en adelante elegirán 21

La Registraduria Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio.

FUNCIONES

Se encuentran contenidas en la CP artículo 313, adicionado por el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2007 y la Ley 136 de 1994 artículo 32 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012

REQUISITOS

Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los 6 meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época

INHABILIDADES

Se encuentran contenidas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA.

Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.

INCOMPATIBILIDADES

Se encuentran contenidas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

FALTAS ABSOLUTAS:

a) La muerte;
b) La renuncia aceptada.
c) La incapacidad física permanente;
d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política;
e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal;
f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario;
g) La interdicción judicial;
h) La condena a pena privativa de la libertad.

FALTAS TEMPORALES:

a) La licencia;
b) La incapacidad física transitoria;
c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario;
d) La ausencia forzada e involuntaria;
e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.

CAUSALES DE DESTITUCIÓN.

Son causales específicas de destitución de los concejales las siguientes:

a) La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia, suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria;

b) El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquéllos contra el patrimonio público;

c) La inasistencia a más de tres (3) sesiones plenarias, en un mismo período de sesiones,  en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que medie fuerza mayor;
d) Por destinación ilegal de dineros públicos.

La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia.

HONORARIOS.

Los concejales tienen derecho a honorarios por su asistencia a cada sesión, calculados sobre la base de la remuneración que corresponda a cada alcalde.

La tabla para la liquidación de los honorarios se encuentra contemplada en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009.

Categoría
Honorarios por sesión
Especial
$ 347.334
Primera
$ 294.300
Segunda
$ 212.727
Tercera
$ 170.641
Cuarta
$ 142.748
Quinta
$ 114.967
Sexta
$ 86.862


2.    EL ALCALDE:

De conformidad con el artículo 314 de la CP el Alcalde es:

     Jefe de la autoridad política
     Jefe de la administración local
     Representante legal de la entidad territorial
     Primera autoridad de policía del municipio
     Tiene el carácter de empleado público.

Es elegido por voto popular para períodos institucionales de 4 años sin que pueda ser reelegido para el período siguiente.

AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

CALIDADES.

Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época.

Para ser elegido alcalde de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del Departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.

POSESION.

Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante Juez o Notario público, prestando el juramento de rigor.

ACTOS DEL ALCALDE.

El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias.

FUNCIONES.

Se encuentran consagradas en el artículo 315 de la CP y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.

RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS.

La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local.

INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.

Se encuentran señaladas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

INCOMPATIBILIDADES.

Se encuentran señaladas en el artículo 96 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 38 de la Ley 617 de 2000.

FALTAS ABSOLUTAS.

a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La declaratoria de nulidad por su elección;
e) La interdicción judicial;
f) La destitución;
g) La revocatoria del mandato;
h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.

FALTAS TEMPORALES.

a) Las vacaciones;
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
g) La ausencia forzada e involuntaria.

CAUSAL DE DESTITUCIÓN.

Se produce cuando se encuentre en firme sentencia penal proferida en contra del alcalde, debiendo el juez comunicar al Presidente de la República cuando se trate de Alcaldes Distritales, o a los Gobernadores en los demás casos, con el fin de ordenar la destitución y proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del Alcalde.
CAUSALES DE SUSPENSIÓN.

Se encuentran contenidas en el artículo 105 de la Ley 136 de 1994.

DESIGNACIÓN EN CASO DE FALTA ABSOLUTA O SUSPENSION.

Siempre que se presente falta absoluta a más de 18 meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido

El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

Si la falta es temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces, si no lo puede hacer, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

CONCESION DE VACACIONES.

La concesión de vacaciones las decreta el mismo alcalde, con indicación del período de causación, el término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su iniciación y finalización.

PERMISO AL ALCALDE.

El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.

Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.

ABANDONO DEL CARGO.

Se produce el abandono del cargo cuando sin justa causa el alcalde:
1. No reasuma sus funciones dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos, licencias, comisiones oficiales o incapacidad médica inferior a 180 días.

2. Abandona el territorio de su jurisdicción municipal, por tres (3) o más días hábiles consecutivos.

3. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargo.

El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.

El abandono del cargo se sancionará con destitución o suspensión por el Gobierno Nacional o por el gobernador, según sus competencias, de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según calificación de la Procuraduría General de la Nación.

3.    SECRETARÍAS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL MUNICIPIO Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

4.    PERSONERIA MUNICIPAL:

Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público:
    La guarda y promoción de los derechos humanos
    La protección del interés público
    La vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

ELECCION.

Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de 4 años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
CALIDADES.

Para ser elegido personero municipal se requiere:

      En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.
      En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

      En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

POSESIÓN.

Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.

SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS.

Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio.

La asignación mensual de los personeros será igual al 100% del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde

5.    CONTRALORIA MUNICIPAL.

El artículo 4º de la Ley 42 de 1993 precisa que el control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, conforme a los procedimientos, sistemas, y principios que se establecen en la presente Ley.

6.    COMUNAS, CORREGIMIENTOS Y JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES:

Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
El respectivo alcalde podrá delegar mediante acto administrativo, en los corregimientos, funciones expresas en materias de prestación de servicios públicos, administración de bienes inmuebles y recaudo de ingresos tributarios que sean propias de la administración municipal.

CORREGIMIENTOS

ADMINISTRACIÓN DE LOS CORREGIMIENTOS.

Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas ad honórem, quienes coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes.

Ad honorem es una expresión latina que se usa para caracterizar cualquier actividad que se lleva a cabo sin percibir ninguna retribución económica. Literalmente, significa por la honra, el prestigio o la satisfacción personal que la tarea brinda

Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario.

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los Concejos Municipales.

    Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem.

    Los actos de las juntas administradoras locales se denominarán resoluciones.

    Para ser elegido miembro de una junta administrador local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

    Las Juntas Administradoras locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento.

    Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al Tesoro público del respectivo municipio.

7.    INSPECCIONES DE POLICIA

La Inspección de Policía Municipal emprende labores encaminada al control y vigilancia sobre las actuaciones del orden público por parte de la ciudadanía y las demás establecidas por la ley en pro del restablecimiento de los derechos de la población vulnerada




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