LOS DEPARTAMENTOS
1.
NORMAS APLICABLES:
El
régimen legal de los departamentos se encuentra regulado
✓ CP artículos 297 a 310
✓ Código de Régimen Departamental Decreto 1222 de
1986
✓ Ley 617 de 2000
El
artículo 23 de la Ley 1454 de 2011 por la cual se dictan normas orgánicas sobre
ordenamiento territorial, dispone que la creación de los departamentos cuyos
territorios corresponda parcial o totalmente a una o varias regiones
administrativas y de planificación deberá contar con el concepto de la Comisión
de Ordenamiento Territorial, del Departamento Nacional de Planeación y la
aprobación del Congreso, previa convocatoria a consulta popular.
Así
mismo, el artículo 297 de la CP establece que la creación de los Departamentos
le corresponde al Congreso, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por
la Ley orgánica del ordenamiento territorial y una vez verificados los
procedimientos, estudios y consulta popular dispuesto por la CP.
2.
FUNCIONES:
De conformidad
con el artículo 298 de la CP las funciones generales de los Departamentos son
las siguientes:
➢ Administrar los asuntos seccionales
➢ Planificar y promover el desarrollo económico y
social dentro de su territorio
➢ Ejercer funciones administrativas de
coordinación y de complementariedad de la acción municipal
➢ De intermediación entre la Nación y los
municipios
➢ La prestación de los servicios que determine la
Constitución y la Ley
Además
tienen otras funciones contenidas en el artículo 7º del Código de Régimen
Departamental, en el artículo 6º de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 3º de
la Ley 1176 de 2007.
3.
BIENES DEPARTAMENTALES:
Como
persona jurídica que es el Departamento tiene su propio patrimonio y
presupuesto.
➢ El artículo 362 de la CP establece que los
bienes y rentas tributarias y no tributarias
provenientes de la explotación de monopolios de las entidades
territoriales son de su propiedad y gozan de las mismas garantías que la
propiedad y renta de los particulares.
➢ El artículo 338 de la CP prevé que las Asambleas
Departamentales, así como el Congreso y los Concejos Municipales pueden imponer
contribuciones fiscales o parafiscales dentro del territorio respectivo.
➢ El artículo 3º de la Ley 617 de 2000 determina
que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales se deben
financiar con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que
éstos sean suficientes para atender sus necesidades corrientes, provisionar el
pasivo prestacional y pensional y financiar la inversión pública autónoma.
4.
CATEGORIAS DE LOS DEPARTAMENTOS:
El
artículo 302 de la CP establece que la ley podrá establecer para los
departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y
fiscal, lo que generó que se expidiera la Ley 617 de 2000, la cual en su
artículo 1º clasifica los departamentos así:
Categoría especial: departamentos con población superior a dos
millones de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
sean superiores a 600.000 SMLM.
Primera categoría: departamentos con población comprendida entre
setecientos mil uno (700.001) y dos millones de habitantes, cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales igualen o superen 170.001 y hasta a
600.000 SMLM.
Segunda categoría: departamentos con población comprendida entre
trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) de
habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o
superiores a 122.001 y hasta a 170.000 SMLM.
Tercera categoría: departamentos con población comprendida entre
cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) de habitantes, cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a 60.001 y
hasta a 122.000 SMLM.
Cuarta categoría: departamentos con población igual o inferior a
100.000 habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
iguales o inferiores a 60.000 SMLM.
Si los
departamentos tiene la población de determinada en cierta categoría pero el
monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales es superior, deberá
clasificarse en la categoría inmediatamente superior, si es al contrario se
clasificarán en la categoría que corresponda a los ingresos.
5.
ASOCIACION DE DEPARTAMENTOS:
El
artículo 25 de la Ley 617 de 2000 establece que los departamentos podrán
contratar con otro u otros departamentos o con la Nación la prestación de los
servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones
administrativas, así como asociarse para la prestación de todos o algunos de
los servicios a su cargo.
6.
ORGANIZACION:
La
organización del Departamento está confiada:
▪ A un órgano colegiado y deliberante (electoral,
decisirio) que es la Asamblea Departamental
▪ A un órgano ejecutor que es el Gobernador
▪ Una Contraloría Departamental, encargada de
ejercer el control fiscal sobre el manejo de las rentas departamentales, encabezada
por un contralor
▪ Otras dependencias como Secretarías,
establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de
economía mixta.
a)
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL:
De
conformidad con los artículos 123 y 299 de la CP, y el artículo 3º del acto
legislativo 1 de 2007, las asambleas departamentales son corporaciones
político-administrativas integradas por Diputados, elegidos popularmente, con
la calidad de servidores públicos, en número de 11 a 31 según la población de
Departamento, para períodos de 4 años y pueden ser reelegidos indefinidamente,
con autonomía administrativa y presupuesto
propio, y podrá ejercer el control político sobre la administración
departamental.
CALIDADES:
Las
calidades para ser diputados se encuentran en la CP artículo 299 modificado por
el artículo 3º del acto legislativo 1 de 2007, son las de:
- Ser ciudadano en ejercicio
- No haber sido condenado en pena privativa de la
libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos
- Haber residido en la respectiva circunscripción
electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección
REMUNERACION:
Se
encuentra establecida en la CP artículos 123 y 299 (modificado por el artículo
3º del acto legislativo 1 de 2007) y el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, los
diputados tienen la calidad de servidores públicos y tiene derecho a una
remuneración por su asistencia a las sesiones correspondientes.
La
remuneración de los diputados por mes de sesiones corresponderá a la siguientes
tabla a partir de 2001:
Categoría de Departamento
|
Remuneración de Diputados
|
Especial
|
30 smlm
|
Primera
|
26 smlm
|
Segunda
|
25 smlm
|
Tercera y Cuarta
|
18 smlm
|
INHABILIDADES:
El
régimen de inhabilidades se encuentra fijado en el artículo 33 de la Ley 617 de
2000, así como en el inciso 5º del artículo 122 de la CP.
INCOMPATIBILIDADES:
El
régimen de incompatibilidades se encuentra contenido en el artículo 34 de la
Ley 617 de 2000.
FUNCIONES:
La CP
determina en su artículo 300, adicionado por el artículo 4º del acto
legislativo 1 de 2007, las principales funciones de las Asambleas
Departamentales.
SESIONES:
Las
Asambleas Departamentales sesionarán durante seis meses del año en forma
ordinaria así:
En el
primer año de sesiones: el primer período será del 02 de enero del año
posterior a su elección al último día de febrero del respectivo año.
En el
segundo y tercer año de sesiones: el primer período será el comprendido entre
el 01 de marzo y el 30 de abril.
Durante
los tres años de sesiones: el segundo período será del 01 de junio al 30 de
julio y el tercer período del 01 de octubre al 30 de noviembre.
Además
las Asambleas podrán tener sesiones extraordinarias durante un mes al año.
b)
EL GOBERNADOR:
ELECCION:
El
Gobernador es un funcionario de elección popular para un período institucional
de 04 años, sin que pueda ser reelegido para el período siguiente (CP art. 303,
modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo N° 02 de 2002)
CALIDADES:
El
gobernador es el Jefe de la administración seccional, representante legal del
departamento y agente del presidente de la República para el mantenimiento del
orden público, para la ejecución de la
política económica general y para los asuntos que mediante convenios la nación
acuerde con el departamento.
El
artículo 1º del Acto Legislativo N° 02 de 2002, modificatorio del art. 303 de
la CP, dispuso que cuando se presente falta absoluta de un gobernador y
faltaren más de 18 meses para la terminación del respectivo período se debe
elegir otro gobernador para el tiempo que reste, mediante elecciones; pero si
faltan menos de 18 meses el presidente de la república designará un gobernador
para lo que reste del período del mismo partido político del saliente.
INHABILIDADES:
El
régimen de inhabilidades para ser inscrito como candidato, elegido o designado
gobernador se encuentra fijado en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, así
como en el inciso 5º del artículo 122 de la CP, en los términos establecidos
por el Acto Legislativo 01 de 2004.
INCOMPATIBILIDADES:
El
régimen de incompatibilidades de los gobernadores se encuentra contenido en el
artículo 31 de la Ley 617 de 2000.
FUNCIONES:
La CP
determina en su artículo 305 consagra las atribuciones más importantes del
gobernador.
LAS REGIONES
Las
regiones pueden ser:
Territoriales contenidas en el artículo 286 de la CP
Administrativas y de planificación, previstas en la CP en su artículo 306, donde
se señala que dos o más departamentos podrán constituirse en regiones, con
personería jurídica, autonomía y patrimonio propio, cuyo objeto principal será el desarrollo económico y
social del respectivo territorio.
El
Congreso de la República mediante la Ley 1454 de 2011, por la cual se dictan
normas sobre ordenamiento territorial, expidió la ley orgánica para regular las
regiones, se encuentran contenidas en el capítulo 4, se les conoce como las
RAP.
FINANCIACION
Las RAP
se financiaran con cargo a los recursos o aportes que las respectivas entidades
territoriales que la conformen destinen para ello y los incentivos que defina
el Gobierno Nacional
LOS MUNICIPIOS
CONCEPTO:
El
municipio es la entidad territorial fundamental de la división
político-administrativa del Estado, cuenta con autonomía política, fiscal y
administrativa dentro de los límites señalados en la CP y la ley, su finalidad
es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población
del respectivo territorio.
CREACION:
El
artículo 300 de la CP establece en su numeral 6º que la Asamblea Departamental
es el organismo competente para crear y suprimir municipios con sujeción a los
requisitos que señale la Ley.
Requisitos
para su creación (artículo 15 Ley 617 de 2000 modificado por el artículo 11 de
la Ley 1551 de 2012):
a) Que el área del municipio propuesto tenga
identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y
culturales.
b) Que cuente por lo menos con 25.000 habitantes, y
que el municipio(s) del cual se segregue no disminuya su población por debajo
de éste límite, según certificación del DANE.
c) Que el municipio propuesto garantice por lo
menos ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a 12.000
SMLMV durante un período no inferior a 4 años, de conformidad con certificación
previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
d) Estudio sobre la conveniencia económica y social
de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, elaborado por el órgano
departamental de planeación, para posteriormente expedir concepto sobre la
viabilidad de crear o no el municipio.
El
proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa:
➢ Del Gobernador
➢ De los miembros de la Asamblea Departamental
➢ Por iniciativa popular, de conformidad con la
ley
Sin
embargo, el Gobernador está obligado a presentarlo cuando por medio de consulta
popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo
territorio.
Cuando
no se haya realizado previamente la consulta popular a la ordenanza que apruebe
la creación de un nuevo municipio, expida ésta será sometida a referendo en el
que participen los ciudadanos del respectivo territorio, el cual deberá
realizarse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de
sanción de la ordenanza, si el proyecto de ordenanza es negado, se archivará y
una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse dos 2 años
después.
Previamente
a la sanción de la ordenanza que cree el municipio el Tribunal Contencioso
Administrativo ejercerá un control automático previo sobre la legalidad de la
misma, si no se encuentra ajustado a derecho no podrá sancionarse.
FUNCIONES:
El
artículo 311 de la CP establece que al municipio, como entidad fundamental de
la división político-administrativa del Estado, le corresponde:
1. Prestar los servicios públicos que determine la
ley
2. Construir las obras que demande el progreso
local
3. Ordenar el desarrollo de su territorio
4. Promover la participación comunitaria, el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes
5. Cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y las leyes
Además
el artículo 3 de la Ley 136
de 1994, modificado por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, establece las
funciones específicas que corresponde al municipio.
CATEGORIAS DE LOS MUNICIPIOS
La Ley
1551 de 2012 en su artículo 6º establece que
los municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de
libre destinación, importancia económica y situación geográfica:
I.
PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS):
1.
CATEGORÍA ESPECIAL
Población:
Superior o igual a los 500.001 habitantes.
Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: que superen 400.000 SMLMV
Importancia
económica: Grado uno.
2.
PRIMERA CATEGORÍA
Población:
Comprendida entre 100.001 y 500.000 habitantes.
Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: Superiores a 100.000 y hasta de
400.000 SMLMV
Importancia
económica: Grado dos.
II.
SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)
3.
SEGUNDA CATEGORÍA
Población:
Con población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes.
Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: Superiores a 50.000 y hasta de 100.000
SMLMV.
Importancia
económica: Grado tres.
4.
TERCERA CATEGORÍA
Población:
Con población comprendida entre (30.001 y 50.000 habitantes.
Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: Superiores a 30.000 y hasta de 50.000
SMLMV.
Importancia
económica: Grado cuatro.
5.
CUARTA CATEGORÍA
Población:
Con población comprendida entre 20.001 y 30.000 habitantes.
Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: Superiores a 25.000 y de hasta de
30.000 SMLMV.
Importancia
económica: Grado cinco.
III.
TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)
6.
QUINTA CATEGORÍA
Población:
población comprendida entre 10.001 y 20.000 habitantes
Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: Superiores a 15.000 y hasta 25.000
SMLMV.
Importancia
económica: Grado seis.
7. SEXTA
CATEGORÍA
Población:
Población igual o inferior a 10.000.
Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: No superiores a 15.000 SMLMV.
Importancia
económica: Grado siete.
Los
municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una
determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre
destinación anuales, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
Los
municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado,
se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de
libre destinación anuales.
Importancia económica el peso relativo que representa el Producto
Interno Bruto de cada uno de los municipios dentro de su departamento. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, será responsable de
calcular dicho indicador.
Los
alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del 31 de
octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente
el respectivo municipio, teniendo como base las certificaciones que expida el
Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre
destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la
relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos
corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la
certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, sobre población para el año anterior y sobre el indicador de
importancia económica.
Si el
respectivo Alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente
parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la
Nación en el mes de noviembre.
ORGANIZACIÓN:
ORGANOS PRINCIPALES:
1.
CONCEJO MUNICIPAL:
Corporación
político-administrativa del municipio, integrada por concejales elegidos por
voto popular para períodos de 04 años, cuyo número varía de 7 a 21 dependiendo
de la población del municipio, así lo precisa
el artículo 22 de la Ley 136 de 1994:
✓ Con población que no exceda de 5.000 habitantes
elegirán 7
✓ Con población de 5.001 a 10.000 elegirán 9
✓ Con población de 10.001 a 20.000 elegirán 11
✓ Con población de 20.001 a 50.000 elegirán 13
✓ Con población de 50.001 a 100.000 elegirán 15
✓ Con población de 100.001 a 250.000 elegirán 17
✓ Con población de 250.001 a 1.000.000 elegirán 19
✓ Con población de 1.000.001 en adelante elegirán
21
La
Registraduria Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y
publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio.
FUNCIONES
Se encuentran contenidas en la CP artículo 313, adicionado por el
artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2007 y la Ley 136 de 1994 artículo 32
modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012
REQUISITOS
Para ser
elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser
residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana
durante los 6 meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un
período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época
INHABILIDADES
Se
encuentran contenidas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el
artículo 40 de la Ley 617
de 2000.
INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA.
Nadie
podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una
corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así
sea parcialmente.
Los
concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su
investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.
Se
encuentran contenidas en el artículo 45 de la Ley 136
de 1994.
FALTAS ABSOLUTAS:
a) La
muerte;
b) La
renuncia aceptada.
c) La
incapacidad física permanente;
d) La
aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con
lo previsto en el artículo 291 de la
Constitución Política;
e) La
declaratoria de nulidad de la elección como concejal;
f) La
destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de
la Nación como resultado de un proceso disciplinario;
g) La
interdicción judicial;
h) La
condena a pena privativa de la libertad.
FALTAS TEMPORALES:
a) La
licencia;
b) La
incapacidad física transitoria;
c) La
suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la
Nación, como resultado de un proceso disciplinario;
d) La
ausencia forzada e involuntaria;
e) La
suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa;
f) La
suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso
disciplinario o penal.
Los
concejales perderán su investidura por:
1. La
aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la
Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá
informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por
violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de
intereses.
3. Por
indebida destinación de dineros públicos.
4. Por
tráfico de influencias debidamente comprobado.
La
pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento
establecido para los congresistas, en lo que corresponda.
Son
causales específicas de destitución de los concejales las siguientes:
a) La no
incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del
vencimiento de una licencia, suspensión o de la cesación de las circunstancias
que originaron una incapacidad legal o física transitoria;
b) El
haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se
encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o
culposos diferentes a aquéllos contra el patrimonio público;
c) La
inasistencia a más de tres (3) sesiones plenarias, en un mismo período de
sesiones, en las que se voten proyecto
de acuerdo, sin que medie fuerza mayor;
d) Por
destinación ilegal de dineros públicos.
La
aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un Concejal, serán
decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la
remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia.
Los
concejales tienen derecho a honorarios por su asistencia a cada sesión,
calculados sobre la base de la remuneración que corresponda a cada alcalde.
La tabla
para la liquidación de los honorarios se encuentra contemplada en el artículo
66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1368
de 2009.
Categoría
|
Honorarios por sesión
|
Especial
|
$ 347.334
|
Primera
|
$ 294.300
|
Segunda
|
$ 212.727
|
Tercera
|
$ 170.641
|
Cuarta
|
$ 142.748
|
Quinta
|
$ 114.967
|
Sexta
|
$ 86.862
|
2.
EL ALCALDE:
De
conformidad con el artículo 314 de la CP el Alcalde es:
● Jefe de la autoridad política
● Jefe de la administración local
● Representante legal de la entidad territorial
● Primera autoridad de policía del municipio
● Tiene el carácter de empleado público.
Es
elegido por voto popular para períodos institucionales de 4 años sin que pueda
ser reelegido para el período siguiente.
AUTORIDAD
POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo,
los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como
miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
CALIDADES.
Para ser
elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber
nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área
metropolitana durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un
período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época.
Para ser
elegido alcalde de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley,
ser residente del Departamento conforme a las normas de control de densidad
poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez
(10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.
POSESION.
Los
alcaldes tomarán posesión del cargo ante Juez o Notario público, prestando el
juramento de rigor.
ACTOS DEL ALCALDE.
El
alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le
son propias, dictará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias.
FUNCIONES.
Se encuentran consagradas en el artículo 315 de la CP y el artículo 91 de la Ley 136
de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.
RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS.
La
renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente
del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de
la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades
médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la
que se encuentre afiliado el mandatario local.
INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.
Se
encuentran señaladas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el
artículo 37 de la Ley 617
de 2000.
Se
encuentran señaladas en el artículo 96 de la Ley 136 de 1994, modificado por el
artículo 38 de la Ley 617
de 2000.
a) La
muerte;
b) La
renuncia aceptada;
c) La
incapacidad física permanente;
d) La
declaratoria de nulidad por su elección;
e) La
interdicción judicial;
f) La
destitución;
g) La
revocatoria del mandato;
h) La
incapacidad por enfermedad superior a 180 días.
FALTAS TEMPORALES.
a) Las
vacaciones;
b) Los
permisos para separarse del cargo;
c) Las
licencias;
d) La
incapacidad física transitoria;
e) La
suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso
disciplinario, fiscal o penal;
f) La
suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa;
g) La
ausencia forzada e involuntaria.
CAUSAL DE DESTITUCIÓN.
Se
produce cuando se encuentre en firme sentencia penal proferida en contra del
alcalde, debiendo el juez comunicar al Presidente de la República cuando se
trate de Alcaldes Distritales, o a los Gobernadores en los demás casos, con el
fin de ordenar la destitución y proceder conforme a lo dispuesto para la falta
absoluta del Alcalde.
Se
encuentran contenidas en el artículo 105 de la Ley 136 de 1994.
DESIGNACIÓN EN CASO DE FALTA ABSOLUTA O
SUSPENSION.
Siempre
que se presente falta absoluta a más de 18 meses de la terminación del período,
se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de
dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del
período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue
inscrito el alcalde elegido
El
Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de
Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, designarán
alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que
para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la
elección.
Si la
falta es temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones
a uno de los secretarios o quien haga sus veces, si no lo puede hacer, el
Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el
titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
CONCESION DE VACACIONES.
La
concesión de vacaciones las decreta el mismo alcalde, con indicación del
período de causación, el término de las mismas, las sumas a que tiene derecho
por este concepto, su iniciación y finalización.
PERMISO AL ALCALDE.
El
alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo
Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga
cumplir en el exterior.
Corresponde
al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al
alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior
corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.
Se
produce el abandono del cargo cuando sin justa causa el alcalde:
1. No
reasuma sus funciones dentro de los tres días siguientes contados a partir del
vencimiento de las vacaciones, permisos, licencias, comisiones oficiales o
incapacidad médica inferior a 180 días.
2.
Abandona el territorio de su jurisdicción municipal, por tres (3) o más días
hábiles consecutivos.
3. No se
reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión
del cargo.
El
abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la
Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier
ciudadano.
El
abandono del cargo se sancionará con destitución o suspensión por el Gobierno
Nacional o por el gobernador, según sus competencias, de acuerdo con la
gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según calificación de
la Procuraduría General de la Nación.
3.
SECRETARÍAS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS,
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL MUNICIPIO Y
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.
4.
PERSONERIA MUNICIPAL:
Corresponde
al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de
Ministerio Público:
✓ La guarda y promoción de los derechos humanos
✓ La protección del interés público
✓ La vigilancia de la conducta de quienes
desempeñan funciones públicas.
ELECCION.
Los
Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para
periodos institucionales de 4 años, dentro de los 10 primeros días del mes de
enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso
público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
Los
personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a
su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
CALIDADES.
Para ser
elegido personero municipal se requiere:
➢ En los municipios de categorías especial,
primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.
➢ En los municipios de tercera, cuarta y quinta
categorías, título de abogado.
➢ En las demás categorías podrán participar en el
concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación
del concurso se dará prelación al título de abogado.
POSESIÓN.
Los
personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el
juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.
SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS.
Los
salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se
pagarán con cargo al presupuesto del municipio.
La
asignación mensual de los personeros será igual al 100% del salario mensual
aprobado por el Concejo para el alcalde
5.
CONTRALORIA MUNICIPAL.
El artículo 4º de la Ley 42 de 1993 precisa que el control fiscal será
ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la
República, las contralorías departamentales y municipales, conforme a los
procedimientos, sistemas, y principios que se establecen en la presente Ley.
6.
COMUNAS, CORREGIMIENTOS Y JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES:
Con el
fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la
ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos
podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en
corregimientos en el caso de las zonas rurales.
El
respectivo alcalde podrá delegar mediante acto administrativo, en los
corregimientos, funciones expresas en materias de prestación de servicios
públicos, administración de bienes inmuebles y recaudo de ingresos tributarios
que sean propias de la administración municipal.
CORREGIMIENTOS
ADMINISTRACIÓN
DE LOS CORREGIMIENTOS.
Para el
adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán
corregidores como autoridades administrativas ad honórem, quienes
coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de
su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los
alcaldes con sujeción a las leyes vigentes.
Ad
honorem es una expresión latina que se usa para caracterizar cualquier
actividad que se lleva a cabo sin percibir ninguna retribución económica.
Literalmente, significa por la honra, el prestigio o la satisfacción personal
que la tarea brinda
Los
alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva
Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo
comunitario.
JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES
En cada
una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local,
integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por
votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el
período del alcalde y de los Concejos Municipales.
❖ Los miembros de las Juntas Administradoras
Locales cumplirán sus funciones ad
honorem.
❖ Los actos de las juntas administradoras locales
se denominarán resoluciones.
❖ Para ser elegido miembro de una junta
administrador local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o
desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o
corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de
la elección.
❖ Las Juntas Administradoras locales expedirán su
propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen
de su organización y funcionamiento.
❖ Los miembros de las Juntas Administradoras
Locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o
contraprestación alguna con cargo al Tesoro público del respectivo municipio.
7.
INSPECCIONES DE POLICIA
La
Inspección de Policía Municipal emprende labores encaminada al control y
vigilancia sobre las actuaciones del orden público por parte de la ciudadanía y
las demás establecidas por la ley en pro del restablecimiento de los derechos
de la población vulnerada
No hay comentarios.:
Publicar un comentario