DERECHO ADMINISTRATIVO: FUNCION PUBLICA, ACTOS ADMINISTRATIVOS

FUNCIÓN PÚBLICA

NOCIÓN:

La expresión función pública en sentido amplio hace referencia al conjunto de regímenes aplicables a la mayoría del personal de la administración.  Es la administración del recurso humano al servicio del estado.

La función pública estudia la relación laboral entre el estado y sus servidores, conocido como el derecho administrativo laboral.

El artículo 1 de la Ley 909 de 2004 señala:

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera;
b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;
c) Empleos de período fijo;
d) Empleos temporales.


LA FUNCION ADMINISTRATIVA Y LA FUNCION PÚBLICA.

FUNCION ADMINISTRATIVA:

Conjunto de actividades destinadas a satisfacer los fines del estado, esto es el bienestar general, art. 209 CP., 3 de la Ley 489 de 1998:

ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

PARAGRAFO. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.

El Presidente de la República se constituye en jefe de la administración pública, concentrando en sus manos los poderes de decisión, de mando y jerárquico necesarios para mantener la unidad en la administración.

Estas actividades están radicadas orgánicamente en la rama ejecutiva, aunque funcionalmente también en las otras ramas del poder público, son desarrolladas a través del presidente de la república, la administración centralizada, descentralizada por servicios, funcional y territorial.

ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Ejecución de la ley:

Está actividad está en cabeza del presidente, es la potestad que tiene de dictar órdenes, decretos o resoluciones tendientes a ejecutar la ley, esta actividad puede ser delegada en los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes, directores de entidades descentralizadas, gobernadores o alcaldes.

Ejercicio de potestad reglamentaria:

Está actividad está en cabeza del presidente a través de los decretos reglamentarios que dicte.
No es exclusiva pues las otras ramas del poder público, organismos de control y autónomos pueden dictar sus propios reglamentos.

Ejercicio de potestad nominadora:

Es la actividad de nombrar personas naturales en cargos para ejercer determinadas competencias, en la rama ejecutiva el presidente tiene la potestad nominadora pero puede delegarla en los ministros, jefes de departamento administrativo y Superintendentes.

Está función también está radicadas en las otras ramas del poder público.  Ejemplo de ello, rama legislativa, cuando las mesas directivas del congreso designan a los funcionarios del congreso, lo hacen en función nominadora y no legislativa; o la rama judicial, cuando los magistrados designan secretario, relatores, etc.

Ejercicio de potestad para celebrar contratos:

Función que orgánicamente está en la rama ejecutiva, pero que funcionalmente la puede ejercer las otras ramas.

Esta actividad está en cabeza del presidente quien celebra contratos a nombre de la nación, la Ley 80 de 1993 delegó esa función en los ministros, directores de departamentos administrativos, Superintendentes, directores de unidad administrativa especial, directores de establecimientos, empresas y sociedades de economía mixta.
Preservación y mantenimiento del orden a través del ejercicio de la función de policía:

En principio la función de policía la tiene el presidente, y en los departamento y municipios las asambleas y los concejos, quienes dictan los reglamentos de convivencia ciudadana, o normas de policía a nivel departamental y municipal.

La corte constitucional estableció que los códigos sólo pueden ser expedidos por el Congreso, pero en materia de disposiciones de policía, las asambleas departamentales y concejos municipales tienen competencia para dictar normas referentes a reglamentos de convivencia ciudadana, antes denominados códigos departamentales y municipales de policía.

Prestación de servicios:

Esta es la principal función de la administración pública, prestar servicios que pueden ser funcionales, industriales y comerciales y domiciliarios, están en cabeza de las distintas entidades y organizamos de la administración.

FUNCION PÚBLICA

Conjunto de normas, principios, instituciones, procedimientos y trámites que regulan la relación entre el servidor público y la administración, se refiere a la relación o vínculo entre el servidor público y la administración.  Se encuentra regulada en el capítulo 2º del título V de la CP.

Ahora, el vínculo que une al funcionario público con la administración puede ser de dos clases:

Vínculo legal y reglamentario: empleados o funcionarios
Vínculo contractual o laboral: trabajadores oficiales

En sentido lato, el concepto de función pública abarca tanto vínculo contractual como legal y reglamentario

En sentido restringido, la función pública abarca la relación entre el empleado público o funcionario público con la administración.

CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS 

La Constitución Política de 1991, contempló en el Título V Capítulo II, de  la función pública, lo siguiente: 

“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.  (Inc. 1º)...  ”

“Art. 125   Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.  Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y
los demás que determine la ley (…)”.
La Ley 909 de 2004 regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública.



1. MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS

     Congreso:            Senadores
                                      Representantes a la Cámara

     Asambleas:         Diputados (art. 299   CP)

     Consejos: Concejales (art. 312   CP)

     Juntas Administradoras Locales:           Ediles (art. 323   CP)

2. EMPLEADOS PUBLICOS (Decreto 3135/68)

Vinculación

Legal y reglamentaria
El ingreso, la permanencia y el retiro están en el ordenamiento jurídico

El régimen del servicio o de la relación de trabajo, está previamente determinado en la ley y, por lo tanto, no hay posibilidad de que el empleado pueda discutir las condiciones del empleo, ni fijar alcances distintos de los concebidos por las normas generales y particulares que la regulan.

CONCRETA      

Con la expedición del acto administrativo de nombramiento
Con la posesión (Art. 122 CP)

Elementos del empleo público (Art. 122 CP)

CARGO DE PLANTA

(Art. 122 C. P.) Si el empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es un imposible aceptar que se puede desempeñar lo que no existe.   

FUNCIONES

La determinación de las “funciones” propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122  de la C. P.).  Para la determinación de dichas funciones se tienen en cuenta las de la Entidad, de la dependencia donde se labora y de la labor que cumple; especialmente se observan Los Manuales “general y el específico” de funciones y requisitos aplicables.  La “obligación” del empleado es la de cumplir los mandatos del ordenamiento jurídico que le competan; la desobediencia tiene relación con dichos mandatos. 

EMOLUMENTOS PARA EL PAGO

La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, tienen que ver con el salario, prestaciones sociales, etc. (Art. 122 de la C. P. ), entonces, es necesario distinguir entre los recursos para cubrir las obligaciones laborales de los servidores públicos y otra clase de recursos previstos en los presupuestos estatales.   Por lo tanto, la existencia de otros recursos económicos con los cuales se puedan pagar obligaciones de otra naturaleza (v. gr. las derivadas de contratos estatales)  no implica el cumplimiento de la exigencia señalada

RELACIÓN LABORAL

PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO

Subordinación o dependencia (al ordenamiento jurídico)
Situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo

Remuneración (salario y prestaciones sociales)

CLASIFICACIÓN
 
El Constituyente de 1991, clasificó a los servidores públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías generales, según se desprende del contenido del artículo 123, esto es: miembros de corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales

CLASIFICACION GENERAL

DE ELECCION POPULAR:

Son cargos de elección popular los que son determinados por la población mediante una elección directa.

Cuando la forma de gobierno es de tipo presidencial, como en Colombia, a nivel nacional se elige directamente al presidente de la república, que es jefe de estado y de gobierno, al vicepresidente y también a los miembros del parlamento nacional. El vicepresidente es electo en conjunción con el presidente, no puede votarse por el candidato a presidente de un partido y el vicepresidente de otro, de modo que en realidad la elección tiende a concentrarse en la figura del presidente

DE PERIODO FIJO:

Son aquellos que están sujetos a un período determinado en la Constitución o en la Ley

DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION:

De conformidad con la Ley 909 de 2004, los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Frente al tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-540/98, señaló: “... los empleos del Estado son de carrera y la excepción los de libre nombramiento y remoción”.

La Constitución (art. 125) prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.

A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoción el empleador tiene libertad para designar a personas que considera idóneas para la realización de ciertas funciones, cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 CP), autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales.”

Numeral 2 del artículo 5º de la Ley 909 de 2004 establece que son empleados de libre nombramiento y remoción:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo
c) Administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado

d) protección y seguridad personales de los servidores públicos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado
e) asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;

f) Los que impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.

DE CARRERA:

La carrera administrativa se encuentra establecida en el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

La provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa se hará de acuerdo al orden de prioridad establecido en el Artículo 7º del Decreto Número 1227 de 2005, así:

1. Con el funcionario que ostentaba derechos de carrera al momento de su retiro del servicio y cuyo reintegro sea ordenado por autoridad judicial.

2. Con los funcionarios de carrera administrativa desplazados por razones de violencia ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Art. 52 Ley 909 de 2004).

3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el citado decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

4. Con la persona que ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente para el cargo y entidad respectiva.

5. Con la persona que ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente conformada con ocasión de un concurso general.

6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles según lo establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Finalmente, de no ser posible la provisión del cargo en el citado orden, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad.

En el evento de realizarse la provisión a través de nombramiento en período de prueba, sólo hasta que se produzca la calificación satisfactoria de dicho período se entiende que está provisto definitivamente el cargo, en razón a que puede darse el caso de una calificación insatisfactoria o que el nombrado no lo culmine (inciso 2º numeral 5º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004).

TEMPORALES:

Los empleos de carácter temporal, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se pueden crear en las plantas de personal, con sustento en un estudio técnico que así lo determine, para lo cual se contará con apropiación y disponibilidad presupuestal destinados a cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. Estos empleos se crean para desarrollar las siguientes funciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

Para la provisión de estos empleos se acudirá a las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, o mediante procesos de evaluación y competencias de los candidatos.

ACTO ADMINISTRATIVO

1.     CONCEPTO:

La actividad administrativa se desarrolla mediante actos, hechos, omisiones, operaciones y contratos.

CONCEPTO:

Manifestación de la voluntad de las entidades públicas y de los particulares en ejercicio de funciones públicas tendiente a producir efectos jurídicos.  Crean, modifica, o extingue, derechos u obligaciones

Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta claro que siempre que exista una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración o de un sujeto diferente, en ejercicio de la función administrativa a él atribuida conforme a la ley, que tenga carácter decisorio, es decir, que produzca efectos jurídicos, en cuanto cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, habrá un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta se pronuncie sobre su legalidad.

HECHOS ADMINISTRATIVOS: Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la administración, pero producen efectos jurídicos respecto de ella.

OPERACIONES ADMINISTRATIVAS: Son aquellos fenómenos jurídicos que consiste en la reunión de una decisión de la administración junto con su ejecución.

OMISIONES ADMINISTRATIVAS: Son abstenciones de la administración que producen efectos jurídicos respecto de ella.


2.     CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CLASIFICACION MATERIAL:

1.     ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES

El acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas, a quienes se les crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta e impersonal.

2.     ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULAR

El acto particular general se expide ya sea para una persona o para un grupo determinado de personas, a quienes se les crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas personales, individuales o subjetivas.

3.     ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS

EL acto administrativo incorpore simultáneamente decisiones de contenido general y de contenido particular.

CLASIFICACION SEGÚN EL NUMERO DE ORGANOS QUE INTERVIENEN:

1.     ACTOS ADMINISTRATIVOS SIMPLES

Es el que se produce por un solo órgano, independientemente de que éste se exprese a través de un funcionario o de un conjunto de personas (cuerpo colegiado) y mediante la declaración o pronunciamiento de dicho órgano.

2.     ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPLEJOS

Son aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único.

La existencia del acto complejo no surge de la voluntad de los entes administrativos, sino del mandato de la Ley o de la necesidad de la concurrencia de dos o más personas u órganos administrativos en la formación de la voluntad administrativa, como sucede, entre otros, en los casos de los actos que conforman el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto Ley 2733 de 1959, o en aquellos eventos en que la Ley exige la aprobación de un superior a lo resuelto por el inferior (—casos de actos administrativos sobre extinción del dominio de predios privados, adquisición directa de predios rurales, expropiaciones, etc. —); más aceptar que un ente administrativo puede convertir un acto simple en complejo cuando a bien lo tenga, sería consagrar una burla a la jurisdicción contencioso-administrativa y una permanente inseguridad de los particulares en las decisiones públicas”[1]
CLASIFICACION SEGÚN LA AUTONOMIA DE SU EXPEDICION:

1.     ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCRECIONALES

Es el que resulta de atribuciones en cuyo ejercicio su titular es libre de escoger:

      La oportunidad para su expedición
      El contenido  o sentido de la decisión
      La conveniencia o el mérito para el mismo efecto

Aquí el funcionario dispone de libertad.

2.     ACTOS ADMINISTRATIVOS REGLADOS

Son aquellos en cuya expedición el funcionario se encuentra limitado en todos los aspectos, de modo que se deben producir en las circunstancias de hecho, tiempo, modo y demás que señale el reglamento o la ley.

CLASIFICACION SEGÚN LA EXTERIORIZACION DEL ACTO:

1.     ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESOS

Es el que se hace manifiesto, perceptible y conocible por los sentidos, puede ser verbal o escrito.

Verbal: se exteriorizan a través de la voz, la Ley 1437 de 2011 precisa:

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Escrito: son aquellos cuyo contenido se plasma en un papel, con letras del alfabeto del idioma correspondiente al país de que se trate.

2.     ACTOS ADMINISTRATIVOS PRESUNTOS

Es una ficción creada por la ley, en la medida en que ésta manda o prevé que hay acto administrativo si al vencimiento de un término dicho órgano no profirió y notificó acto alguno a la parte interesada.  Así  las cosas el acto presunto se produce en virtud de 3 supuestos:

a)     El deber de un órgano de resolver, a petición de parte o de oficio, determinado asunto mediante un acto administrativo
b)    Vencimiento de un plazo o término señalado en la ley o en el reglamento
c)     Falta de notificación al interesado de cualquier decisión sobre un asunto, antes de su vencimiento

El Capítulo VII de la Ley 1437 de 2011 se ocupa de lo relacionado con el silencio administrativo.


3.     ATRIBUTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO


a)     LA PRESUNCION DE LEGALIDAD

Consiste en considerar o dar por cierto que todo acto administrativo ha sido expedido conforme al ordenamiento jurídico.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

La presunción de legalidad de los actos administrativos es una presunción de hecho, es decir, que admite prueba en contrario, y tiene unas implicaciones:


La obligatoriedad del acto administrativo tanto para la administración como para los administrados. No se requiere estar demostrando la legalidad del acto administrativo para proceder a su ejecución o cumplimiento
➢No necesita ser declarada por autoridad alguna. Se debe declarar es la ilegalidad, es viable tanto en sede administrativo como en sede jurisdiccional, la carga de la prueba de la ilegalidad la tiene quien la alegue

EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD:

Es la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

La inaplicación de un acto administrativo es viable jurídicamente por cualquier autoridad, bajo su responsabilidad, cuando resulte manifiestamente opuesto a una norma constitucional según lo prevé el artículo 4º de la Constitución Política.

b) LA EJECUTIVIDAD

Se refiere a acción directa coercitiva o de oficio que tiene la administración para hacer cumplir sus actos.

c) LA EJECUTORIEDAD

Consiste en “la facultad que tiene la Administración para, que por sus propios medios y por sí misma, pueda  hacerlo cumplir, que sus efectos se den hacia el exterior del acto

d)LA ESTABILIDAD DE ACTOS CREADORES DE DERECHOS PARTICULARES

Consiste en la limitación que tiene las autoridades administrativas para variar los actos administrativos en perjuicio del titular del derecho o para revocarlos una vez se encuentren en firme.

e)LA IMPUGNABILIDAD

Es la posibilidad de controvertir todos los actos administrativos ante la misma administración, es decir, en sede administrativa, cuando se trate de actos particulares que ponen fin a una actuación administrativa, y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



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