Las Servidumbres Personales
Existieron en Roma derechos reales
constituidos sobre cosa ajena a favor de una persona determinada y que tuvieron
carácter personalísimo, eran temporales y se constituían a través de una persona
moral, éstos no podían exceder de 100 años.
Origen
del usufructo
Concepto:
Se constituyen a favor de una persona. En este caso la cosa gravada
sirve a la persona.
El Usufructo
Era el derecho real de usar y
disfrutar temporalmente de una cosa ajena sin alterar su substancia, por lo que
no existía el usufructo de cosas consumibles, conservando el propietario la
denominada “nuda propiedad” el usufructo se constituía por desuso; por
desaparición o exclusión del comercio del objeto; por renuncia o por
incumplimiento del plazo o coedición.
El usufructo (del latín usus
fructus, uso de los frutos)
es un derecho real de
goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de
él (tiene la posesión,
pero no la propiedad).
Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como
monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla
sin el consentimiento del propietario.
La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de
ella, gravándola, enajenándola o mediante testamento.
Puede afirmarse que el usufructo se presenta
como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el
usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la
propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en
una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de
sus facultades de goce, "nudo propietario".
Esto ha llevado a algunos autores a
considerarlo un "pars domini" con el titular de la nuda propiedad, aunque está generalmente aceptado
que no es un condueño, incluso si en ocasiones llega a parecerlo.
Clases de usufructo
1.
El usufructo puede ser simple, cuando lo
disfruta sólo una persona, o múltiple cuando son varias, al mismo
tiempo o sucesivamente.
2.
En razón del bien usufructuado se entiende
por propio aquel que recae sobre bienes inmuebles o no consumibles,
e impropio aquel que lo hace sobre bienes consumibles.
3.
Se llama parcial cuando afecta sólo a
una parte del bien, y total cuando afecta al bien completo.
4.
Finalmente, se diferencia, dependiendo de su
origen, entre usufructo legal, que es aquel que la ley impone (como los que concede al cónyuge
viudo sobre algunos bienes del premuerto), y el voluntario, en virtud de
un contrato bilateral o
por un acto de última voluntad (testamento).
Por tanto, el usufructo puede
originarse en un contrato (el propietario vende o regala el usufructo a un
tercero), en una disposición testamentaria, o en una disposición legal.
En el llamado "usufructo de
disposición" (de origen exclusivamente contractual o testamentario en el
derecho español), incluso se autoriza al usufructuario a enajenar o consumir
extintivamente la cosa usufructuada, por autorizarlo expresamente quien
constituye el usufructo. El caso más habitual es que por testamento se autorice
al usufructuario a vender la cosa usufructuada "en caso de necesidad".
La jurisprudencia española no admite este tipo de usufructo cuando se lo
establece por contrato, sino sólo por testamento.
Los derechos y obligaciones del
usufructuario se regulan en primer lugar por lo dispuesto en el documento de su
constitución, y en su defecto, los derechos que la Ley reconoce al
usufructuario son los del art. 471 del Código Civil (en España).
Similar al usufructo pero más
restringido es el "derecho de uso y habitación". Quien tiene derecho
de habitación adquiere un derecho a habitar (sólo él) una vivienda o parte de
ella, pero, a diferencia del usufructuario, no puede arrendarla ni ceder o
enajenar su derecho. Quien tiene derecho de "uso" puede usar y
consumir los frutos en cuanto los precise para sí y su familia, pero no más.
El usufructo nació en el derecho
romano, en el siglo IV antes de Cristo, como consecuencia del abuso de las
manus, de la difusión del matrimonio libre y como un medio de proveer a la
viuda de lo necesario para su subsistencia, sin afectar la parte que debían
recibir los hijos en la herencia de su padre, conservando la institución, a
través de su evolución, aquella función alimentaria que motivó su nacimiento.
El usufructo está regulado en el
derecho español en los artículos 467 y siguientes del Código Civil. La
valoración legal de los usufructos a efectos fiscales se contiene en la
normativa relativa al impuesto de transmisiones patrimoniales. Igualmente se menciona
el usufructo en la legislación registral, ya que es un derecho real inscribible
en el Registro de la Propiedad, que se encarga de dar publicidad al derecho y
dar al usufructuario un medio de prueba de su derecho ante cualquier tercero.
El
Uso
Era un derecho real temporal de
contenido limitado ya que no incluía el derecho a la apropiación de los frutos
aunque permitió al usuario el goce de los frutos para beneficio propio.
El jurista romano Ulpiano definió el
uso como el poder de usar la cosa ajena pero no el de percibir sus frutos. Esta
poca utilidad que representaba esta servidumbre
personal que implicaba un derecho demasiado restringido sobre la cosa ajena, se
fue atemperando, posibilitando que se usaran los frutos, como en el usufructo,
pero con el límite de la necesidad del
usuario y su familia. Así se le permitió alquilar la vivienda en uso, siempre
que él compartiera esa vivienda con los inquilinos, o tomar algo de la leche
(lo necesario para él y su familia) que le aportara el uso de ganado vacuno. En
Roma se diferenciaba este derecho del de habitación, ya que el habitador de un
inmueble destinado a vivienda, a diferencia el usuario, podía darlo en alquiler
sin necesidad de vivir allí.
La Habitación
Era el derecho real intransferible
que tenía una persona para habitar una casa ajena.
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