DERECHO ROMANO: LAS SERVIDUMBRES PERSONALES.

Las Servidumbres Personales



Existieron en Roma derechos reales constituidos sobre cosa ajena a favor de una persona determinada y que tuvieron carácter personalísimo, eran temporales y se constituían a través de una persona moral, éstos no podían exceder de 100 años.

Origen del usufructo


Concepto: 
Se constituyen a favor de una persona. En este caso la cosa gravada sirve a la persona.

El Usufructo
Era el derecho real de usar y disfrutar temporalmente de una cosa ajena sin alterar su substancia, por lo que no existía el usufructo de cosas consumibles, conservando el propietario la denominada “nuda propiedad” el usufructo se constituía por desuso; por desaparición o exclusión del comercio del objeto; por renuncia o por incumplimiento del plazo o coedición.
El usufructo (del latín usus fructus, uso de los frutos) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.
La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola, enajenándola o mediante testamento.
Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario".
Esto ha llevado a algunos autores a considerarlo un "pars domini" con el titular de la nuda propiedad, aunque está generalmente aceptado que no es un condueño, incluso si en ocasiones llega a parecerlo.
Clases de usufructo
1.      El usufructo puede ser simple, cuando lo disfruta sólo una persona, o múltiple cuando son varias, al mismo tiempo o sucesivamente.
2.      En razón del bien usufructuado se entiende por propio aquel que recae sobre bienes inmuebles o no consumibles, e impropio aquel que lo hace sobre bienes consumibles.
3.      Se llama parcial cuando afecta sólo a una parte del bien, y total cuando afecta al bien completo.
4.      Finalmente, se diferencia, dependiendo de su origen, entre usufructo legal, que es aquel que la ley impone (como los que concede al cónyuge viudo sobre algunos bienes del premuerto), y el voluntario, en virtud de un contrato bilateral o por un acto de última voluntad (testamento).
Por tanto, el usufructo puede originarse en un contrato (el propietario vende o regala el usufructo a un tercero), en una disposición testamentaria, o en una disposición legal.
En el llamado "usufructo de disposición" (de origen exclusivamente contractual o testamentario en el derecho español), incluso se autoriza al usufructuario a enajenar o consumir extintivamente la cosa usufructuada, por autorizarlo expresamente quien constituye el usufructo. El caso más habitual es que por testamento se autorice al usufructuario a vender la cosa usufructuada "en caso de necesidad". La jurisprudencia española no admite este tipo de usufructo cuando se lo establece por contrato, sino sólo por testamento.
Los derechos y obligaciones del usufructuario se regulan en primer lugar por lo dispuesto en el documento de su constitución, y en su defecto, los derechos que la Ley reconoce al usufructuario son los del art. 471 del Código Civil (en España).
Similar al usufructo pero más restringido es el "derecho de uso y habitación". Quien tiene derecho de habitación adquiere un derecho a habitar (sólo él) una vivienda o parte de ella, pero, a diferencia del usufructuario, no puede arrendarla ni ceder o enajenar su derecho. Quien tiene derecho de "uso" puede usar y consumir los frutos en cuanto los precise para sí y su familia, pero no más.
El usufructo nació en el derecho romano, en el siglo IV antes de Cristo, como consecuencia del abuso de las manus, de la difusión del matrimonio libre y como un medio de proveer a la viuda de lo necesario para su subsistencia, sin afectar la parte que debían recibir los hijos en la herencia de su padre, conservando la institución, a través de su evolución, aquella función alimentaria que motivó su nacimiento.
El usufructo está regulado en el derecho español en los artículos 467 y siguientes del Código Civil. La valoración legal de los usufructos a efectos fiscales se contiene en la normativa relativa al impuesto de transmisiones patrimoniales. Igualmente se menciona el usufructo en la legislación registral, ya que es un derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, que se encarga de dar publicidad al derecho y dar al usufructuario un medio de prueba de su derecho ante cualquier tercero.
El Uso
Era un derecho real temporal de contenido limitado ya que no incluía el derecho a la apropiación de los frutos aunque permitió al usuario el goce de los frutos para beneficio propio.
El jurista romano Ulpiano definió el uso como el poder de usar la cosa ajena pero no el de percibir sus frutos. Esta poca utilidad que representaba esta servidumbre  personal que implicaba un derecho demasiado restringido sobre la cosa ajena, se fue atemperando, posibilitando que se usaran los frutos, como en el usufructo, pero con el límite de la necesidad del usuario y su familia. Así se le permitió alquilar la vivienda en uso, siempre que él compartiera esa vivienda con los inquilinos, o tomar algo de la leche (lo necesario para él y su familia) que le aportara el uso de ganado vacuno. En Roma se diferenciaba este derecho del de habitación, ya que el habitador de un inmueble destinado a vivienda, a diferencia el usuario, podía darlo en alquiler sin necesidad de vivir allí.
La Habitación
Era el derecho real intransferible que tenía una persona para habitar una casa ajena.



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